STC1243-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00815-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC1243-2024

Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00815-01

(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que las sociedades Abdala Ruíz & Cía. S. en C., I.P.S. Medicamentos y Equipos Colombia S.A.S. y Ada María Ruíz Marín instauraron contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00185.

ANTECEDENTES

1.- Los libelistas, actuando en nombre propio y a través de sus representantes legales, requirieron la protección de los derechos al «debido proceso y a la tutela judicial efectiva», para que se ordenara al estrado accionado «revocar el auto de fecha 28 de noviembre del 2023 y se ordene la entrega en favor de la parte demandante del depósito judicial por $2.989.046.208,00».

En compendio señalaron que el juzgado censurado negó la dación en pago presentada por las partes, la terminación del proceso por cancelación total de la obligación y la entrega de depósitos judiciales y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecución promovida por Abdala Ruíz & Cía. S. en C. contra la IPS Medicamentos y Equipos Colombia S.A.S. y Ada María Ruíz Marín, tras apreciar que «se pactó que los demandados cedían a título de dación de pago la totalidad de los dineros que sean puestos a disposición del Banco Agrario hasta por $37.000.000.000, suma que incluye capital, intereses de plazo, moratorios y honorarios de abogado y que una vez entregado ese valor a la ejecutante se decretara la terminación del proceso por pago», empero, tal expresión es «un acápite inexistente en dicho documento, así como también que se haya indicado que el proceso debía terminarse por pago», máxime, cuando «sólo se encuentra un título por $2.989.046.208,00, lo que no acredita el cumplimiento total de la obligación» (28 nov. 2023).

En su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas al incurrir en «una excesiva ritualidad», puesto que se ignoraron los principios de «la autonomía de la voluntad, economía procesal y el debido proceso», no quedando otra vía que la «acción de tutela», ya que «contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, no procede recurso alguno», siendo apremiante la «entrega del depósito judicial por $2.989.046.208,00 a la ejecutante, en virtud de la expresa, libre y espontánea voluntad de las partes y porque es para atender obligaciones laborales y fiscales de fin de año que resultan inaplazables», por lo que debieron ser atendidas sus aspiraciones.

2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla se opuso al amparo, en tanto, frente a la determinación de 28 de noviembre de 2023, las actoras guardaron silencio, no siendo procedente acudir a esta vía para que se desautorice «una decisión judicial cuando desperdiciaron los medios que tenían para cuestionarla».

Así mismo, rogó no acceder a la medida provisional tendiente a la entrega del «depósito judicial» referido, ya que «al ordenarse la entrega de dichos dineros provisionalmente no tendría un soporte jurídico la entrega de los mismos», pues «no está decretada la terminación anormal del proceso por este juzgado ni tampoco está liquidado el crédito y las costas que en esa hipotética instancia le correspondería entregar al juzgado de ejecución que le corresponda por reparto luego de las estancias procesales agotadas para su entrega».

3.- En lo que interesa al presente trámite, se observa que el a quo constitucional, en proveído de 15 de diciembre de 2023, decretó «la medida provisional solicitada» y, en consecuencia, mandó «la suspensión del numeral 3° de la parte resolutiva del auto fechado noviembre 28 de 2023; y en su lugar, se ordena a la señora jueza accionada, que antes del acaecimiento de la vacancia judicial, proceda de conformidad con lo solicitado por la ejecutante y ejecutados, a hacer la entrega y pagar a la sociedad demandante, el título judicial No. 416010005128002 por valor de $2.989.046.208 constituido en noviembre 3 de 2023».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el resguardo, luego de colegir que «concurrieron las partes, presentando un documento mediante el cual manifiestan su decisión de acordar el monto de la deuda por capital, intereses y costas, y forma de pago; solicitud que debía resolverse en auto separado», por lo que al «haber decidido en un solo auto, improbar el acuerdo y a reglón seguido disponer la continuación de la ejecución (…) cercenó a las partes la posibilidad de aclarar lo peticionado conforme a las falencias advertidas por la juez o recurrir puesto que el auto que ordenó seguir adelante la ejecución no es susceptible de recurso alguno y al notificarse quedó por ende ejecutoriado, en perjuicio de los ejecutados».

Mandó, entonces, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 28 de noviembre 2023, proferido dentro del juicio ejecutivo (…) y en su lugar, proceder conforme a los lineamientos dispuestos en la parte motiva de esta providencia, a pronunciarse en auto independiente acerca del acuerdo de pago presentado por el demandante y demandados».

Refutó la funcionaria acusada sin expresar las razones de su desacuerdo.

1.-   Se anuncia la inviabilidad del auxilio y, por ende, la infirmación de lo confutado.

Ello, porque frente a la inconformidad de las precursoras con el auto de 28 de noviembre de 2023, que no aceptó la dación en pago, no decretó la terminación del proceso, no dispuso la entrega de depósitos judiciales; tuvo por «notificados por conducta concluyente a los demandados (…) de todas las providencias que se hayan dictado en este proceso, incluyendo el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago (…); y ordenó seguir adelante la ejecución n.° 2023-00185, se advierte que contrario a lo estimado por la Corporación de primer grado, el socorro deviene impróspero por no cumplir el principio de la «subsidiariedad» que lo caracteriza.

Se hace tal aseveración porque de los elementos de prueba aportados al dossier, se vislumbra que no utilizaron los instrumentos ordinarios idóneos que tenían contra las resoluciones de  negar «la dación en pago, la terminación del proceso y la entrega de depósitos judiciales», a pesar de que contra las mismas procedía el «recurso de reposición» de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, para expresar su diferencia, pues si bien, en esa misma providencia se «ordenó seguir adelante la ejecución», lo cierto es que se trataba de decisiones independientes adoptadas «en un mismo auto».

Sobre el particular, en un asunto que guarda simetría como el de ahora, la Sala detalló,

No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque la actora, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.

Se afirma lo anterior, porque de los elementos de prueba aportados al dossier, se advierte que no utilizó los instrumentos ordinarios idóneos que tenía contra la resolución que no la tuvo como «litisconsorte necesario, tercera interviniente o coadyuvante», a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de apelación» de conformidad con el artículo 321, numeral 2 del Código General del Proceso, para expresar su desacuerdo, pues únicamente cuestionó lo zanjado en torno a la negativa de la «suspensión del proceso por prejudicialidad», olvidando que se trataba de dos decisiones independientes adoptadas «en un mismo auto» (STC15755-2022).

De modo que, no pueden valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario donde debían hacer valer las dispensas que anhelan, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC1769-2023).

Máxime, cuando se observa que, emitida la criticada determinación, los memorialistas por correo electrónico de 1° de diciembre siguiente, acercaron un «nuevo acuerdo de pago», con la anotación «teniendo en cuenta lo manifestado por el despacho en su auto de fecha 28 de noviembre de 2023», situación que permite deducir que acogieron los argumentos del iudex confutado para no acceder a sus aspiraciones y ajustaron el escrito para que fuera nuevamente estudiado, intentando ahora que por esta senda se brinde una solución cuando es indiscutible que desdeñaron las herramientas de defensa con las que contaban para expresar su descontento.

Frente a dicho tópico, esta Magistratura ha reiterado que,

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).

2.- Conforme a lo discurrido, se impone revocar la providencia opugnada y, por consiguiente, declarar su inviabilidad, dejándose sin efecto las actuaciones que se hubieran desplegado en cumplimiento del veredicto de primera instancia, salvo el valor cancelado al ejecutante en la medida provisional decretada por el Tribunal Superior de Barranquilla, monto que deberá ser tenido en cuenta por el juez natural al momento de liquidar el crédito.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia emitida el 16 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por Abdala Ruíz & Cía. S. en C., I.P.S. Medicamentos y Equipos Colombia S.A.S. y Ada María Ruíz Marín contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla y dejar sin efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia.

Segundo: Dejar vigente la medida provisional adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo indicado en la parte motiva.

Tercero: Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00815-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *