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Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00007-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2184-2024
Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00007-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del día 1° de los mes y anualidad en curso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Jhoana Carolina Naranjo Villa contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. 1. La promotora deprecó en nombre propio y en el de su menor hijo, a través de apoderado, el patrocinio de los derechos fundamentales al debido proceso, «VIDA DIGNA, …IGUALDAD, …M[Í]NIMO VITAL, CELERIDAD, ECONOMÍA PROCESAL[ Y] ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA» de ambos, presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional repelida. Y en concreto, por «PERSPECTIVA DE GÉNERO», se ordene «como MEDIDA PREVIA levantar» la cautela impuesta dentro del expediente de alimentos de mayor, n.° «2023-00344».
2. Como sustento la tutelante criticó, de un flanco, la omisión del despacho accionado en zanjar sobre su solicitud de que se la tuviera como notificada por conducta concluyente del pleito verbal sumario arriba descrito, instaurado en contra de ella y hermanos, por el padre, Jaime Naranjo García. También censuró que se le embargara parte del «salario», pues fueron inobservadas las especiales condiciones de madre cabeza de familia, escasos ingresos y quebrantos de salud.
3. El Tribunal a-quo admitió el pliego supralegal de marras y, en paralelo, no confirió la medida provisional aclamada -de parecida connotación a la pretensión-.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado recordó lo acontecido en el litigio en disenso y se opuso al éxito del acudimiento, por no vulneración e improcedencia. En similar orientación se manifestó el señor Naranjo García, quien dijo necesitar de una asignación alimentaria de sus descendientes, como adulto mayor, de 82 años. Mabe Colombia S.A.S. enunció que los ataques le son extraños.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda comoquiera que, a la postre, ya fue emitido el pronunciamiento echado de menos (24 en. 2024) en torno al enteramiento añorado por la acá gestora; además, en tanto que la cancelación de cautela ha de blandirse directamente en el juicio confutado.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso la convocante con ayuda del mandatario y en discrepancia de las conclusiones del a-quo constitucional, por cuanto se sigue produciendo la trasgresión endilgada, con más soporte si no hubo estudio de cara a la falta de respuesta a la rogativa de que se le brindara ingreso al dossier de alimentos.
CONSIDERACIONES
1. 1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Es del caso advertir la vocación de improsperidad del comparecimiento, como lo plasmó el Tribunal de origen.
De una parte, con auto de 24 de enero de los corrientes -en el interregno del implemento iusfundamental de la referencia- el estamento dispensador natural de justicia desató acerca de la petición de la acá promotora, de notificación por conducta concluyente, amén de disponer que se le compartiera el enlace de la contienda, al margen de que tal aspecto no fuera criticado en el texto tutelar primigenio. Circunstancia por la que, entonces, fluye superada la conculcación enrostrada en lo tocante. En sintonía, para la Corte
si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01. STC6254-2023, 28 jun.).
Asimismo, lo cierto es que ella tiene a su alcance implorar el levantamiento de embargo, en modo directo, al interior del paginario verbal sumario materia de embate, en los términos esbozados en el marco de esta especialísima acción, cuyo carácter subsidiario y residual impide abordar de fondo la cuestión, sin el previo agotamiento de las alternativas ordinarias. No por nada, tiene labrado la Sala que la herramienta del epígrafe sólo se abre paso ante la falta de mecanismos óptimos de apoyo, al «no est[ar] concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales…, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos…» (Énfasis. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
3. Lo consignado conlleva, ergo, a ratificar el veredicto de primer nivel.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 17001-22-13-000-2024-00007-01