STC2183-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00517-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC2183-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00517-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Christian Camilo Rondón Gualtero en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2021-00174 y al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. I.  ANTECEDENTES

1. El impulsor solicita la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Christian Camilo Rondón Gualtero demandó a José Alexander Silva Rodríguez y a Seguros del Estado S.A., a fin de que se les declarara civil y solidariamente responsables de los daños ocasionados por el accidente de tránsito acaecido el 8 de octubre del 2020, en el cual él resultó lesionado.

2.2. El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

2.3. El 17 de noviembre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo del a quo, precisando que la causa «eficiente» del incidente fue el «hecho de la víctima».

3. El gestor cuestiona lo dictaminado por el ad quem querellado, porque considera que incurrió en defecto fáctico al dar por acreditado, sin estarlo, que el camión que aparecía en un archivo multimedia era el mismo que lo embistió, porque del video 1 no era posible establecer la placa del automotor. De otro lado, aduce que con la valoración de las imágenes obtenidas de la herramienta tecnológica Google Maps se vulneró su derecho al debido proceso, pues tal medio probatorio fue nuevo en segunda instancia y no se sometió a su contradicción; sumado a que no demuestran lo concluido por el Tribunal, porque las imágenes captadas no fueron tomadas en la fecha en que ocurrió el accidente.

Aduce que la sentencia adolece de motivación, por cuanto «[e]n la sustentación del recurso de alzada se hizo referencia a la conducta culposa del demandado, en particular porque no puso las direccionales de su vehículo», aspecto que no fue objeto de pronunciamiento.

Por último, pone de presente que el Tribunal desconoció el precedente aplicable, en referencia a que «para que se consolide el eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, es requisito que el demandado no haya tenido conducta culposa que sea determinante del hecho dañoso», lo que en el caso no ocurrió, en tanto «está acreditado en el video 2, en el minuto 25, (…) que el vehículo conducido por el demandado (…) ib[a] sin direccionales», las cuales eran obligatorias conforme lo preceptúa el artículo 67 de la Ley 769 de 2002.

4. Con sustento en lo relatado pide que se deje sin efectos el fallo de segunda instancia y se provea nuevamente, con base en las pruebas válidamente allegadas al proceso y que se pronuncie sobre la culpa del accionado.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué detalló algunas de sus actuaciones.

2. Seguros del Estado S.A. solicitó que se desestimar las súplicas de la tutela.

. CONSIDERACIONES

1. Se desestimará el ruego peticionado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada con entidad suficiente para acceder a la protección constitucional.

2. En el fallo de 17 de noviembre de 2023, el Tribunal determinó que los reparos concretos planteados por el apelante se circunscribían a indicar que el camión del demandado tenía la tecno mecánica vencida; no se estableció, con prueba técnica, la velocidad a la que iba la motocicleta que él conducía; y no fueron analizados dos videos y una fotografía ni, tampoco, el informe de la autoridad de tránsito.

La Colegiatura acusada, tras analizar la normativa aplicable y jurisprudencia relacionada sobre la responsabilidad deprecada, el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes y los presupuestos de la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, se detuvo a apreciar los elementos probatorios supuestamente mal valorados por el a quo, frente a los cuales adujo:

7.2.- Del invocado video No. 1, el cual ataca el recurrente en razón a que dicha filmación no permite verificar que el vehículo tipo tractocamión allí grabado sea el implicado en el accidente, aunado a que no se puede corroborar que dicha grabación haya sido tomada justo a dos casas de donde ocurrió el siniestro: Frente a esa argumentación, considera esta Colegiatura que la misma no puede ser tomada por tres situaciones; la primera de ellas- se deriva en el hecho de que una vez observado el video en pantalla completa y ampliada la imagen, se denota que el camión tipo furgón que se desplaza por en frente a la cámara es el mismo que intervino en el accidente, al poder verificarse de esa manera su número de placa y características de su carrocería y furgón, por otra parte, la Sala en asocio con las ayudas que otorga la tecnología, pudo establecer a través de la aplicación Google Maps, que el lugar donde fue filmado el vehículo, se encuentra ubicado a escasos dos inmuebles de la esquina donde se produjo el choque dadas las características percibidas en la fachada del bien raíz evidenciadas en el video y corroboradas con la prenotada ayuda tecnológica, y por si fuera poco, la fecha y la hora que arroja la grabación que se encuentra ubicada en la parte inferior de la filmación, coincide con la descrita en el escrito de la demanda, encontrándose acreditado con dicho video, que el camión se transportaba por el carril derecho.

7.3.- Por otra parte, en lo que respecta al argumento de que el video No. 2 no permite establecer claramente por cuál carril transitaba el vehículo demandado, además que la prenombrada grabación prueba que el demandado no activ[ó] direccionales al momento de realizar el giro, junto a que dichos medios de pruebas debían de ser analizados en conjunto con la fotografía del sitio del siniestro y el croquis, sumado al argumento de que en este asunto se carece de prueba técnica para determinar la velocidad que llevaba el motociclista Cristhian Camilo Rondón Gualtero, debe señalarse desde ya, que esa tesis tampoco tendrá acogida, en atención a que dicha dialecta (sic) se encuentra destruida por lo visto en los videos, asimismo, es menester afirmar que no existe tarifa legal para la demostración de ese hecho puntual (el giro de izquierda a derecha), ni ninguna otra circunstancia relacionada con el accidente de tránsito (…).

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó:

7.6.- Por consiguiente, el juzgador se convenció sobre la alta velocidad aproximada con que venía el motociclista Cristhian Camilo Rondón Gualtero, apoyado en el video No. 2, el cual dejó entrever la rapidez en la que se desplazaba, suceso con el que coincidió el demandado al absolver su interrogatorio de parte.

7.7.- Fue con sustento a esas dos premisas, que el juez concluyó el alto nivel de velocidad con que transitaba el actor, y es que, a criterio de esta Corporación, una vez verificado el video No. 2, bajo las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana critica, que el resultado interpretativo del a-quo fue el apropiado, siendo más que evidente, el exceso de velocidad en el que se desplazaba el actor, por tanto el relato del demandado como la filmación, resultan creíbles para lograr reconstruir la verdad procesal sobre la ocurrencia del siniestro, pues era tal su velocidad, que casi no logra quedar captado en la grabación captada por la cámara.

7.8.- A esto se suma que, si el ciudadano se hubiera desplazado en la velocidad dispuesta para la zona, su capacidad de frenado hubiera evitado la colisión, aunado al agravante de haber adelantado por el costado derecho, situación que se encuentra expresamente prohibida por el Código de Tránsito Terrestre.

7.9.- Por consiguiente, el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de Cristhian Camilo Rondón Gualtero es palmario, toda vez, que desconoció los artículos 73 y 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, normas que impusieron a los conductores la prohibición de adelantar por la berma o por la derecha de un vehículo, así como también, impuso a los conductores reducir la velocidad a treinta kilómetros por hora (30 km/h) en la proximidad de una intersección y cuando las señales de tránsito así lo ordenen, luego conforme a las características del lugar del accidente, en el cual se encuentra varias intersecciones, hacía imperativo la conducción de vehículos bajo esa margen de velocidad, amén de que obra evidencia que la turbo se encontraba circulando por la derecha conforme lo muestra la toma, luego el demandante debió reducir la marcha al evidenciar que este iba a girar, deber legal que desacató.

7.10.- Siguiendo esa línea argumentativa, el video No. 2 además reveló que ante la obstaculización presentada por un motociclista que se encontraba estacionado en la esquina donde iba a girar el demandado, el actor, no mermó su velocidad, ni mucho menos frenó, sino que intentó (…) esquivar la colisión en lugar de frenar, aunque sin éxito. Relevante, además, es que el lugar de impacto del tractocamión fuese el espejo derecho, luego significa que el rodante no embistió al motociclista, sino que éste, chocó con aquel, súmese también, que ante la dimensión del camión, le resultaba necesario entreabrirse para poder girar, de no hacerlo así le repercutiría en chocar con la franja paralela por donde circulan los peatones y con un motociclista estacionado en esa margen derecha, o invadir el carril por donde transitan los demás vehículos que vienen en sentido contrario; es por ello, que la simétrica del vehículo evidenciada en la foto denota cierto grado de postura en diagonal, pues es una consecuencia normal del giro del furgón dado su largor.

En referencia a las pruebas testimoniales practicadas, coligió que ellas en nada aportaban a «la tesis propuesta en la demanda, nótese c[ó]mo la señorita Ana María Gualtero Vásquez, quien se desplazaba como copiloto en la moto involucrada en el accidente, al inicio de su intervención adujo al igual que el demandante no acordarse nada sobre el choque (…), seguidamente señaló que la turbo iba por el carril izquierdo, iba a voltear y no puso direccionales (…), la turbo golpe[ó] la parte trasera de la moto (…)». Evidenciando, de tal aserto, que «lo dicho por la deponente se torna contradictorio, incongruente y poco creíble, por lo que fue acertado no brindarle valor a la deprecada prueba».

De todo lo dicho, dedujo que, «aunque materialmente ambos vehículos confluyeron en la generación del daño, la causa eficiente es atribuible únicamente al hecho de la víctima porque las particularidades de su obrar acreditadas en este juicio, revelan que sin esas inobservancias probablemente el resultado dañino no hubiese ocurrido».

3. De lo transcrito no emerge el defecto enrostrado con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida. Ello, pues, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal que fungió como juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. 

     

En ese sentido, se destaca que la razonabilidad es cuestión ancha, de manera que no se soporta -necesariamente- en la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una ostensible vía de hecho.

3.1. Ahora, frente al argumento dirigido a cuestionar el uso de una imagen de Google Maps por parte del Tribunal al examinar el video 1, no se desconoce que tal archivo no fue solicitado ni aportado por las partes en las oportunidades pertinentes y tampoco decretado como prueba de oficio de la forma como lo autorizan los artículos 169 y 170 CGP, de manera que Tribunal acudió a esa herramienta al momento de emitir el fallo, proceder que puede ser reprochado como irregular.

No obstante, de esa sola circunstancia no se deriva la prosperidad del ruego constitucional examinado, ya que a la conclusión de que fue el demandante el que provocó el choque el ad quem fustigado no llegó basándose en esa imagen sino principalmente por lo verificado en el video 2, el cual captó el momento exacto del accidente, elemento del juicio en el que observó la evidente rapidez con que se desplazaba el motociclista, lo cual coincidió con el relato expuesto en el interrogatorio de parte del accionado,  siendo «tal su velocidad, que casi no logra quedar captado en la grabación captada por la cámara», sumado a que allí se advierte que aquél adelantó el camión por la derecha, sin disminuir su velocidad ni frenar, chocando con el espejo derecho del vehículo, grabación en la que no se vislumbra que el rodante hubiera embestido la moto, sino lo contrario.

Luego, el yerro atribuido al Tribunal no resulta suficiente para destruir la legalidad del fallo atacado, en tanto está soportado en diversos medios de prueba válidos, pilares que fueron apreciados bajo las reglas de la sana crítica y, por tanto, lo concluido por el juez natural, al ratificar el fallo del a quo, no puede ser modificado por el juez de tutela, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces.

3.2. No corre mejor suerte el reparo enfilado a poner en entredicho el análisis que el ad quem hiciere respecto del video 1. Según el accionante, de tal archivo no podía deducirse cuál era la placa del camión que allí aparece ni, por ello, era viable deducir que el furgón era el mismo que lo chocó instantes después.

Sin embargo, no puede pasarse por alto que el Tribunal identificó al vehículo no solo a través de su placa, sino también a partir de sus características físicas (carrocería y furgón) y la circunstancia de que «la fecha y la hora que arroja la grabación que se encuentra ubicada en la parte inferior de la filmación, coincide con la descrita en el escrito de la demanda».

De modo que frente a este preciso ataque la tutela no está llamada a abrirse paso, pues lo alegado por el accionante es intrascendente de cara a la decisión tomada por el Tribunal en lo alusivo a la identificación del camión y, especialmente, respecto de las conductas del motociclista que condujeron al hecho dañoso.

3.3. Finalmente, en referencia a la culpa del demandado y el no uso de direccionales por parte del camión para cruzar, se observa que el Tribunal sí se pronunció sobre esa argumentación, al señalar que «se encuentra destruida por lo visto en los videos», destacando -más adelante- que en la segunda de las grabaciones del accidente se evidenciaba la velocidad de la motocicleta y que adelantó por la derecha al camión, en contravención de las normas de tránsito.

3.4. Así las cosas, en el asunto se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC12201-2021, CSJ STC11453-2021, CSJ STC1218-2021, CSJ STC9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC1551-2021, CSJ STC492-2021, CSJ STC 6617-2021 y CSJ STC5632-2021).     

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00517-00

   

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