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Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01736-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2068-2024
Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-01736-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, que negó el amparo reclamado por Geotech Solutions S.A. contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral.
I. ANTECEDENTES
1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Diego Salazar Giraldo promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la tutelante, a fin de que, entre otros, se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes que se terminó en forma injusta por el empleador, quien no incluyó todos los factores constitutivos de salario para liquidar sus prestaciones sociales, razón por la cual pidió que reconociera a su favor la indemnización moratoria y el pago de las diferencias salariales.
2.2. El 5 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la accionada. Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación.
2.3. El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la promotora a reliquidar las prestaciones sociales, a pagar la indemnización moratoria y a realizar los aportes correspondientes al fonde de pensiones. Tal decisión fue recurrida en casación por las dos partes.
2.4. El 30 de enero de 2023, la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral no casó la sentencia del Tribunal, determinación que se notificó por edicto del 23 de febrero siguiente.
3. La actora censura las decisiones de las autoridades accionadas, en tanto consideraron que no era válida la cláusula mediante la cual las partes pactaron, de conformidad con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que las bonificaciones no constituyen salario. De acuerdo con lo anterior, afirma que la Sala de Descongestión de Casación Laboral modificó la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente sobre la validez de estos acuerdos, sin tener competencia para ello, y sustentó su decisión en precedentes jurisprudenciales que no eran aplicables al caso, por ejemplo, porque tratan asuntos relacionados con los gastos de representación y no con bonos Sodexo Pass, como en el sub examine.
Finalmente, aduce que las querelladas declararon de plano una supuesta mala fe de su parte, sin que existiera en el plenario prueba de esa conducta.
4. Con sustento en lo narrado, pide que ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas el 21 de noviembre de 2018 y 30 de enero de 2023 y, en su lugar, mantener lo resuelto en primera instancia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral precisó que no ahondó en la prueba de la buena o mala fe, pues, según el recurso, debía analizar el argumento de la tutelante, en referencia a que «la buena fe de su actuar se acreditó con la ausencia de reclamación del petente durante la vigencia del vínculo». Además, indicó que explicó con suficiencia las razones por las cuales no casó el fallo del Tribunal, con base en los precedentes jurisprudenciales relacionados y en un análisis detallado del pacto contenido en la cláusula 5ª del contrato, que era la única prueba «viable de estudiar en casación».
2. El Tribunal Superior de Barranquilla aseveró que su decisión se ajustó a las normas que rigen la materia.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al no advertir la configuración de los defectos alegados por la tutelante. Al respecto, resaltó que la decisión atacada tuvo en cuenta la cláusula 5ª del contrato laboral, en la cual no quedó expreso que el bono Sodexo Pass no constituía salario, lo cual era indispensable, de acuerdo con lo indicado en la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en CSJ SL15159-2018.
Asimismo, afirmó que la Sala de Descongestión accionada no desconoció el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, toda vez que esta ha precisado que la interpretación de los artículos 127 y 128 del C.S.T. no implica libertad para las partes, a efectos de determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo (CSJ SL5621-2018 y CSJ SL4850-2019), sumado a que no se demostró que la entrega mensual del bono Sodexo Pass no hiciera parte de la contraprestación directa del servicio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que el a quo estudió reproches diferentes a los expuestos en su escrito de tutela, por cuanto su censura señalaba que el fallo proferido por la Sala de Descongestión 2 se apartó de los criterios jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación Laboral permanente. Además, no se hizo un análisis de los cuadros comparativos expuestos en la petición de amparo sobre las posturas contrapuestas.
Adujo que el caso laboral en su contra no se centra en un pago efectuado por el empleador cuya naturaleza laboral se haya ocultado, sino si respecto de un pago puede indicarse que no tenga efecto salarial y, por tanto, no servir como base para liquidar prestaciones sociales y demás derechos laborales, circunstancia que, según la actora, para la Sala de Casación Laboral permanente es válida.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
Al respecto, determinó que, de los supuestos fácticos de la demanda, concretamente 1.3 a 1.5., y de las pretensiones, se lograba concretar que el demandante planteó en su escrito que recibía unas comisiones tanto en dinero como en bonos de Sodexo Pass, «que tenían connotación salarial por lo que debían ser consideradas para reliquidar sus acreencias laborales, indemnización y pagos a seguridad social». Por tanto, consideró que no hubo un error en la valoración de tal elemento, pues el juzgador estaba llamado a interpretar la demanda.
De cara a la censura sobre la indebida valoración de la naturaleza salarial de los bonos Sodexo Pass, la Sala cuestionada encontró, con similares argumentos, que no se incurrió en yerro alguno, toda vez que «desde el gestor se planteó como punto de debate la inclusión de los “bonos Sodexo Pass” en el salario, por lo que el análisis por aquel trazado fue producto de un examen sin alteración de los supuestos fácticos, pretensiones y la fijación de la litis»; máxime que se trata de derechos mínimos, fundamentales e irrenunciables, que deben ser analizados para resolver la controversia, y que el asunto sí fue objeto de la alzada.
2.1. Frente al cargo tercero, referente a la naturaleza no salarial de los bonos referidos, como se pactó en el contrato, y la buena fe del empleador al liquidar los derechos laborales del demandante, advirtió que tenía unas deficiencias técnicas, porque: i) enlistó como medios indebidamente valorados la contestación de la demanda y fallo de primera instancia, pero, al fundamentar la acusación, no acudió a tales elementos ni develó lo que la prueba acredita ni la errónea valoración (CSJ SL544-2013); ii) se individualizó la demanda, pero solo se hicieron afirmaciones genéricas sin una confrontación exegética que demostrara qué extrajo equivocadamente el operador judicial; iii) la acusación del gestor partía de una premisa falsa, frente a que «no se reclamó el pago de los “bonos Sodexo Pass” como salariales», pese a que ello sí fue objeto de reclamo, y iv) dejó libre de reproche las demostraciones centrales de la decisión atacada, pues no desvirtuó que los pagos en bonos Sodexo Pass mes a mes no retribuían el servicio ni señaló las razones que justificaran el pago deficitario de las prestaciones, por lo que la ratio decidendi de la decisión impugnada permanecía inmodificable (CSJ SL12298-2017).
2.1.1. No obstante, la autoridad querellada advirtió que no se podía pasar por alto dos tesis que reflejaban amonestación del recurrente a la legalidad de la decisión: i) la posibilidad de que se hubiese pactado que el bono Sodexo Pass no era de carácter salarial, de conformidad con la cláusula quinta del contrato laboral, y ii) la buena fe del empleador que, según este, se acreditó con la ausencia de reclamación del demandante durante la vigencia del vínculo.
2.1.2. Sobre la calidad salarial de los bonos Sodexo Pass, indicó que, de conformidad con el artículo 127 del CST, constituyen salario «todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especial en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente» y, de acuerdo con el artículo 128 siguiente, no constituirá salario «aquello cancelado al empleado que no tiene tal connotación, porque se recibe ocasionalmente, por mera libertad del empleador o no busca enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de función». Asimismo, consideró que, según lo referido en las sentencias CSJ SL3272-2018 y CSJ SL1993-2019, todos los pagos derivados de una relación laboral se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia ocasional, de mera liberalidad, o que no remuneren el servicio prestado.
Respecto de esto último, señaló que, si bien es permitido que las partes realicen acuerdos sobre qué valoran constituyen o no salario, «no es viable abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado» y, por tanto, la posibilidad de estipular que un rubro no sea salario no es absoluta, pues «la realidad se impone sobre la formalidad y si en puridad de verdad cumple las condiciones de un ingreso salarial, se le deberá predicar tal linaje».
Conforme a lo expuesto y citando la sentencia CSJ SL5159-2018, procedió a estudiar el contrato laboral atacado, en concreto su cláusula quinta, frente a la cual concluyó que: i) no existió un acuerdo expreso de las partes en torno a que los bonos Sodexo Pass no serían salario, destacando este tipo de acuerdos debe ser claro y preciso, para que no den vía libre a la interpretación (CSJ SL1798-2018); ii) no se demostró que el pago mes a mes de los bonos no retribuía el servicio, pues estos no tenían la naturaleza de aquellos valores entregados ocasionalmente y por mera liberalidad. En ese orden determinó que el empleador -tutelante- no demostró que ese pago no constituía salario.
2.1.3. En cuanto al segundo aspecto, la buena fe del gestor, que dijo se acreditó con la ausencia de reclamación del trabajador, la Sala accionada precisó que ello no puede entenderse como una ratificación de aquél ni es suficiente para eliminar la connotación salarial de los bonos, porque el empleado es la parte débil de la relación y, en algunos casos, se ve constreñido, por la necesidad de obtener una fuente de ingreso, a aceptar condiciones alejadas de las que rigen el mundo del laboral. Asimismo, afirmó que no basta con argumentar la existencia de un contrato o convenio para justificar la sustracción de sus obligaciones laborales y lograr la exoneración de las sanciones moratorias (CSJ SL4515-2020). Finalmente, expuso que el argumento en torno a que la suma recibida en bonos Sodexo Pass era ínfima en comparación con el salario no implicaba que esa cantidad no tuviera naturaleza salarial ni evidenciaba la buena fe.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis motivado de la normativa que regula el asunto y de jurisprudencia relacionada, así como de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de las cuales la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral determinó que el empleador no cumplió con la carga de demostrar que los bonos Sodexo Pass, que se entregaban de ordinario al trabajador, no constituían salario, máxime que ello no quedó contemplado expresamente en los pagos que se excluían de esa calidad en la cláusula quinta del contrato de trabajo.
Asimismo, tampoco se advierte el desconocimiento del precedente aplicable, ni la intención de crear una nueva línea jurisprudencial al respecto, pues las sentencias traídas a colación en la decisión atacada guardan relación con el asunto y fueron interpretadas bajo criterios objetivos frente al caso concreto, de manera que, aunque en tales decisiones no se estudiara en particular los bonos Sodexo Pass, sí hacían referencia a los elementos que eran necesarios para entender si un pago ordinario de una relación laboral tiene o no naturaleza salarial y como el simple acuerdo de las partes, amparadas en el artículo 128, no es suficiente para desestimar la naturaleza salarial, elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de proferir la determinación que se cuestiona.
Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-02-04-000-2023-01736-01