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Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00261-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC834-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00261-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rafael Libardo Flórez Perdomo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2022-00081-00.
ANTECEDENTES
1. 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que como heredero de Rafael Flórez Rincón poseedor del predio El Tesorito ubicado en la zona rural de Cúcuta, promovió demanda de acción publiciana contra Manuel Humberto Flórez y María Trinidad Roa García, sin embargo, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta el 9 de septiembre de 2022, reconoció a Claudia Juliana Rincón Rangel como demandada y excluyó a los citados, el 18 de noviembre de 2022 profirió sentencia anticipada, que fue complementada el 6 de marzo de 2023, decisión que apeló.
Afirmó que el Tribunal Superior de Cúcuta admitió el recurso el 30 de mayo de 2023, y su apoderado judicial solicitó adición, así como aclaración, pero se continuó con el traslado para la sustentación y, el 9 de septiembre siguiente la Magistrada sustanciadora las negó.
Sostuvo que la Secretaría de esa Corporación dejó constancia que, «en el proceso se presentó una confusión respecto al memorial remitido el 1 de junio de 2023, por el doctor RUBÉN DARÍO NIEBLES NORIEGA, apoderado de RAFAEL LIBARDO FLÓREZ PERDOMO, interpretándose como la sustentación del recurso de apelación, (fijándose en lista y traslado la sustentación del recurso de apelación el día veintidós (22) de junio de 2023), siendo en realidad una solicitud de adición y aclaración de providencias, trámite que la honorable magistrada sustanciadora resolvió mediante auto del 4 de septiembre de la presente anualidad. en consecuencia, se procede a dejar sin efecto la fijación en lista y traslado de la sustentación del recurso de apelación del 22 de junio de 2023 y tomará la contabilización del término para la sustentación del recurso de apelación a partir del día siguiente de la ejecutoria del proveído del 4 de septiembre de 2023, que resolvió sobre las solicitudes de adición y aclaración de providencias, esto es desde el día 11 de septiembre de 2023».
Agregó que el 13 de septiembre de 2023 su apoderado judicial pidió la práctica de pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, e insistió en la adición de la sentencia de primera instancia.
Explicó que el Tribunal Superior accionado el 27 de octubre de 2023 profirió sentencia de segunda instancia, sin resolver sus peticiones, por lo que el 2 de noviembre posterior, requirió control de legalidad y, la adición del fallo, negados el 25 de enero de «2023» (sic).
Consideró que esa Corporación incurrió en defecto procedimental cuando desató el recurso, sin previamente resolver sobre las pruebas y «la adición de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, complementada el 6 de marzo de 2023 como lo dispone el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012», con lo que quedó claro que no actúo con observancia de las formas propias del juicio como lo establece el artículo 29 de la Constitución, e inobservó el principio de legalidad establecido en el canon 30 ibidem.
2. Con fundamento en esos argumentos, solicitó decretar la nulidad o en su defecto dejar sin valor y efecto las providencias de 27 de octubre de 2023 y 25 de enero de 2024 proferidas por el Tribunal Superior cuestionado, para en su lugar «FALLAR Ultra y Extra Petita en caso de encontrar configurada alguna causal que lo amerite».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, así como los vinculados, guardaron silencio.
2. 2. El apoderado judicial de la señora María Trinidad Roa García, dijo oponerse a la acción constitucional, porque el demandante ha contado con todas las garantías constitucionales para suplicar sus derechos, cosa distinta es que no les haya prosperado.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resultan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1 El señor Rafael Libardo Flórez Perdomo promovió acción publiciana contra Claudia Juliana Rincón, trámite en el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, profirió sentencia anticipada el 18 de noviembre de 2022, porque encontró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, resolvió «negar la totalidad de pretensiones efectuadas por el señor Rafael Libardo Florez».
El 6 de marzo de 2023 profirió sentencia complementaria, en la que dispuso «al avizorar que por error de tipo humano en la sentencia proferida se omitió efectuar la síntesis de la demanda y contestación como lo dispone el inciso final del artículo 280 del CGP, el cual de acuerdo con la ley procesal vigente puede ser corregido. Sin embargo, los demás aspectos señalados por el memorialista, tales como las premisas y soportes normativos que llevaron a la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, están contenidos en las consideraciones y permanecerán incólumes, pues cualquier inconformidad con estos debe ser alegada a través de recurso del correspondiente».
2.2 Inconforme con lo resuelto el demandante y aquí accionante, interpuso recurso de apelación y, los reparos manifestados fueron en síntesis que, i) existieron errores de derecho porque el a quo no aplicó los artículos 762, 764, 770, 773, 775, 778 780, 789, 791, 972 y 979, especialmente los 669, 972 y 979 del Código Civil, e interpretó de manera indebida los cánones 669, 951, 979, y 983 ibidem, ii) se pretermitió el reconocimiento de las pruebas ya practicadas, porque en su sentir no estaba probada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, negó el decreto de los medios probatorios reclamados por su apoderado y, iii) la existencia de nulidad procesal porque no fueron convocados para celebrar audiencia del artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, especialmente porque antes de emitir la sentencia permitieron la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión.
2.3 El Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de mayo de 2023 admitió el recurso de apelación y, dispuso imprimir el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
2.4 El demandante, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso reclamó la adición de la sentencia proferida en primera instancia, para que resolviera sobre cada prueba pedida y «las practicadas en la actuación» y, en relación con el auto de 30 mayo de 2023 reclamó su aclaración, puesto que no se pronunció sobre «los Autos interlocutorios fictos contenidos dentro del texto de las sentencias del día 18 de noviembre de 2022, y la complementaria del día 06 de marzo de 2023» y, la nulidad procesal porque el a quo omitió la etapa para alegar de conclusión.
2.5 El 4 de septiembre de 2023 el Tribunal Superior negó estas peticiones, por considerar que no era procedente aclarar la decisión que admitió la apelación, porque era una decisión precisa y concisa, además el memorial no daba cuenta de la falta de claridad de lo decidido, ni cuál era la duda que le generaba y, agregó que como los reparos respecto de las pruebas eran para atacar el fondo de la sentencia anticipada, serían estudiados al momento de proferir el fallo en esa instancia.
2.6 El apelante presentó escrito de sustentación en el que trascribió las razones anotadas cuando formuló los reparos, y enfatizó que el fallo de primer grado era nulo porque allí se omitió la etapa probatoria, así como la oportunidad para alegar de conclusión, por lo que el expediente debía devolverse al inferior para rehacer la actuación.
2.7 El 28 de septiembre de 2023 la Corporación accionada las negó y, dispuso continuar con el trámite del recurso, puesto que, lo pretendido por el apelante en esencia era cuestionar la determinación reprochada por las razones anotadas cuando lo interpuso, las que fueron reiteradas en la sustentación, por tanto, en caso de prosperar se tomarían las decisiones conducentes.
2.8 El Tribunal Superior de Cúcuta el 27 de octubre de 2023 profirió sentencia confirmatoria, puesto que, la acción publiciana fue promovida contra Claudia Juliana Rincón Rangel, quien detenta el derecho real de dominio del inmueble denominado El Tesorito del que el aquí accionante demandó la restitución, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.9 El demandante solicitó control de legalidad para que se resolvieran las peticiones elevadas en escrito de sustentación, y para que adicionara la sentencia.
2.10 El 25 de enero de 2024 se negaron esas solicitudes, porque la inconformidad por las pruebas se decidió el 28 de septiembre de 2023, y tampoco adicionaba el fallo puesto que en este se resolvieron los reparos manifestados y, «aunque es la misma norma que rige la adición la que contempla la posibilidad de adicionarse en la segunda instancia la decisión del juez primigenio, cuando la parte perjudicada haya apelado que es lo que ciertamente se predica en este caso particular, como se logra advertir de los argumentos esbozados, el fundamento central de la misma es nuevamente la ausencia del decreto de las pruebas peticionadas, frente a lo que se sigue precisando, se trató de una sentencia anticipada, confirmada en su aspecto puntual, como lo fue, la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ello por demás exhaustivamente explicado en la sentencia adoptada en este segundo grado, por lo que no era consecuente desde lo procesal emitir el pronunciamiento echado de menos».
3. Efectuado ese recuento, no se advierte que el Tribunal Superior accionado haya inobservado las formas propias del juicio como lo afirmó el actor y, lo que puede evidenciarse es que imprimió el trámite previsto en los artículos 325, 327 y 328 del Código General del Proceso, así como el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, porque al realizar el examen preliminar y advertir que no se configuraba ninguna causal de nulidad, admitió el recurso de apelación frente a la sentencia interpuesto por el apoderado judicial del demandante.
En cuanto a la supuesta irregularidad por no haberse decretado pruebas, ni corrido el traslado para alegar de conclusión, es claro que la Magistrada sustanciadora explicó al apelante en los autos de 4 y 28 de septiembre de 2023, que como la providencia apelada era una sentencia anticipada, según lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, permitía proferirla en cualquier estado del proceso, siempre y cuando se configuraran los eventos allí descritos.
Agregó que como los reparos en realidad atacaban el fondo de la decisión, una vez se resolviera la instancia, en caso de revocar la decisión «debía devolverse el expediente al inferior para rehacer la actuación la decisión», para que el Juzgado continuara con las etapas procesales que echó de menos el accionante, lo que no ocurrió.
Ahora bien, frente a las inconformidades del apelante, en el fallo se dijo que correspondía confirmarlo porque el demandante promovió la acción publiciana contra la titular del derecho de dominio del predio reclamado, configurándose la carencia de legitimación, lo que se acreditó con las pruebas documentales aportadas, motivo por el cual no era necesario decretar la práctica de otros medios probatorios.
En síntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó ninguna vía de hecho, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses no resulta suficiente, para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022, STC3924-2023, y STC4155-2023).
4. Y, si lo anterior no fuera suficiente, lo que se evidencia es la incuria del demandante, pues si consideraba que existía una irregularidad procesal, en los términos del artículo 134 del Código General del Proceso su apoderado judicial debió alegar la nulidad en cualquiera de las instancias antes de dictar sentencia [o con posterioridad a ésta si ocurrieron en ella], lo que no aconteció, de tal suerte que la actuación se encuentra saneada, porque el demandante continuó actuando en el asunto sin proponerla.
Debe recordarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).
5. En consecuencia, el amparo no prospera por improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Rafael Libardo Flórez Perdomo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00261-00