AC558-2024 (2024-00433-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00433-00

AC558-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00433-00

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Facatativá y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada por BLESS CH S.A.S. contra JHONATHAN ALEXANDER PEREZ MARIN.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante acción ejecutiva dirigida a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, la ejecutante pidió que se libre mandamientos de pago «por las sumas contempladas en el título ejecutivo (Letra de cambio No 1) (…) por un valor total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.200.000.00) (…) [y] por las sumas contempladas en el título ejecutivo (Letra de cambio No 2) (…) por un valor total de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MCTE ($1.711.961.00)», así como los respectivos intereses moratorios causados.

2.  En cuanto a la competencia indicó que correspondía a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá «[t]eniendo en cuenta los factores de competencia contemplados en el Código General del Proceso».

3. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien, una vez revisada la demanda y sus anexos, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 y apoyado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso determinó que la competencia del presente asunto «está en cabeza del juzgador del lugar de cumplimiento de la obligación, que se puede ver expresa en el título valor presentado como base de la ejecución. La obligación está pactada para ser pagada en Facatativá (Cundinamarca)», de manera que dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Facatativá.

4.        El estrado receptor, esto es, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá, igualmente rehusó la competencia con base en el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P.  y en el auto AC4412 del 13 de julio de 2016. Considerando que en el libelo se señaló como domicilio del demandado la ciudad de Bogotá y el poder y la demanda están dirigidos a los Jueces Civiles Municipales de la Capital, determinó que la parte actora, en uso de sus facultades, eligió a los Juzgados de esta ciudad para tramitar la acción ejecutiva.

Con base en lo anterior, propuso el conflicto de competencia para resolver por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. Como la discusión involucra a autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la obligación de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

3.  El numeral 1º del artículo 28 ibidem, consagra la regla general, según la cual: «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del juez del domicilio o de la residencia del demandante.». (Subrayado propio).

Sin embargo, el numeral 3° del mismo canon estipula que cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayado propio). 

De manera que, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia territorial, el cual una vez escogido por el interesado se torna inmodificable (AC2738, 5 mayo 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).

Entonces, para fijar la competencia en demandas que comprendan títulos ejecutivos existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.

Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).

5. En ese orden de ideas, el primer funcionario involucrado en la contienda no podía rechazar el conocimiento del asunto, puesto que, si bien los títulos señalan que la obligación deberá cumplirse en Facatativá, lo cierto es que la ejecutante dirigió sus pretensiones al Juez Civil Municipal de esta ciudad capital al ser el domicilio del ejecutado, de manera que se debió respetar la elección entre fueros concurrentes que realizó aquella en su libelo introductorio.

En conclusión, el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá no podía desprenderse del conocimiento, por lo cual se desatará este conflicto determinando que es el competente para conocer del presente asunto.

III. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá le corresponde conocer la demanda ejecutiva promovida por BLESS CH S.A.S. contra JHONATHAN ALEXANDER PEREZ MARIN.

En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y comuníquese de esta determinación a las otras autoridades.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00433-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *