AC561-2024 (2024-00326-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00326-00

AC561-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00326-00

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro y Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.

I. I.  ANTECEDENTES

1.-        Ante el primer estrado, María Noemy Jaramillo promovió un proceso contra Ana Edil Echeverri Botero con la finalidad de «que se dé por terminado el comodato precario» sobre un bien inmueble de su propiedad y, como consecuencia «se reivindique el dominio y/o propiedad del bien inmueble a mi representada» y le asignó conocimiento por «el lugar de cumplimiento de la obligación y por el domicilio de la parte demandada»

2.-        Ese estrado rechazó el pleito con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que tanto la dirección de domicilio de la demandada como la dirección del inmueble objeto de restitución se encuentran en el corregimiento de Santa Elena en Medellín, razón por la cual dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles municipales de dicha urbe.

3.-        El destinatario igualmente repelió el caso, toda vez que, conforme con el certificado de tradición y libertad aportado con la demanda, como con el documento de cobro del impuesto predial unificado, se evidencia que el inmueble objeto del proceso judicial está ubicado en Rionegro, por lo que, conforme con el numeral 7º del artículo 28 del estatuto adjetivo, corresponde a esos juzgados, de modo privativo, la resolución de la controversia. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia.

. CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.

Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate. Al respecto, en CSJ AC4079-2019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744-2018, al señalar que:

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, en los juicios de restitución de un inmueble, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocer el pleito al pregonar que en los procesos de «restitución de tenencia», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.

3.- En el presente caso se pretende que, como consecuencia de la terminación de un comodato precario, «se reivindique el dominio y/o propiedad del bien inmueble (…) a mi representada» y, por ende, «se ordene la práctica de la diligencia de la devolución y/o entrega inmediata del predio (…) por parte de la demandada, para efectos de las restituciones a que haya lugar, y se haga la entrega material a la demandante».

Una vez revisado tanto el libelo, como el certificado de tradición y libertad del predio, la escritura pública 119 del 19 de marzo de 1986 de la Notaría de Yarumal y el recibo de impuesto predial unificado, se concluye que el fundo está ubicado en la vereda Salazar de Rionegro.

Por lo expuesto es palmario el yerro del Juzgado de Rionegro al rehusar el conocimiento del caso, tras concluir, sin revisar exhaustivamente los anexos, que el fundo se encontraba en el corregimiento de Santa Elena en Medellín, cuando, conforme con la información brindada por los documentos antes relacionados, radicaba en ese Despacho la competencia para tramitar ese asunto conforme al «fuero real» que se impone en este escenario, de acuerdo con la regla séptima del artículo 28 del Código General del Proceso.

4.- En consecuencia, se devolverá el expediente a la autoridad que lo recibió en un comienzo para que lo asuma y se comunicará lo definido a la otra.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Rionegro es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Devolver virtualmente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librarlos oficios correspondientes por Secretaría.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00326-00

   

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