STC1684-2024

FEBRERO

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Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00031-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1684-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-00031-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de enero del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Fandiño Sierra contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y la Agencia Nacional de Minería -ANM, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal n° 2022-00272.

1.        La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por las autoridades convocadas.

2.   En síntesis expuso, que comoquiera que Flavio Orlando Olivares incumplió con el compromiso de ceder a su esposo Orlando Espejo (q.e.p.d.), el 2% de los derechos del contrato de concesión minera «beg/91», promovió el litigio referido en líneas anteriores contra el citado ciudadano, donde el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá decretó la inscripción de la demanda en el título minero respecto del referido porcentaje.

Señala que, pese a que celebró un acuerdo de transacción con su contraparte en el que se pactó que la autoridad judicial debía oficiar a la Agencia Nacional de Minería para que inscribiera dicho convenio y aceptar la «dación en pago», el Juzgado convocado aceptó la transacción y decretó la terminación de la controversia, más no ofició a la citada entidad minera «en los términos del acuerdo de transacción».

Indica de otro lado, que la Agencia Nacional de Minería no solo no cumplió con la medida cautelar, sino que «de forma abusiva» declaró la «caducidad» del contrato de explotación preanotado, decisión que no se «notificó» en el juicio referido, lo que le causa un perjuicio irremediable.

3.    Por lo anterior, pretende a través de este mecanismo especial «dejar sin efecto la resolución 592 de 13 de diciembre de 2023», y que, como consecuencia de ello, se ordene «la anotación en el registro minero de la cesión realizada en cumplimiento del auto de fecha 24 de julio de 2023».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        La Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital precisó, que aceptó la transacción efectuada por las partes «únicamente en lo que corresponde a los hechos y pretensiones de la demanda, pues dicho escrito contenía otros puntos ajenos al trámite que se adelantó».

2.        La Agencia Nacional de Minería se opuso a la salvaguarda, e indicó que contra el acto administrativo criticado se interpusieron los recursos de ley.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que la actora frente a las decisiones judiciales de que se duele no interpuso el recurso de reposición o solicitó la adición; y, en frente a la resolución que declaró la caducidad, tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante, insistiendo en los argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.  Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius – fundamental.

2.    En el presente asunto se observa, que lo pretendido por la accionante a través de este mecanismo especial es que se ordene a la Agencia Nacional de Minería dejar sin valor ni efecto la Resolución VSC-000592 del 13 de diciembre de 2023, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. BEG-091, pues en su criterio, se omitió el registro de la medida cautelar que se decretó en el proceso judicial que promovió en contra de Flavio Olivares González.

3.        Efectuado el análisis correspondiente tanto a la demanda como a los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo, pues se advierte con claridad que el mismo no supera el análisis del presupuesto de la subsidiariedad previamente referido.

Lo anterior, en tanto que la demanda de tutela bajo estudio se dirige contra actos administrativos concretos, cuyo control corresponde a los jueces contenciosos administrativos. En ese sentido, esta Corte ha dicho:

(…) si el tutelante insiste en que se le violaron sus derechos, (…) con el acto administrativo proferido (…) éste puede ser cuestionado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que resulte viable que con antelación a ello se acuda al especialísimo mecanismo de la tutela, desconociendo su carácter residual, como aquí acontece.

Acerca del anterior aserto, la Sala ha considerado que:

(…) [p]or tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdese que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción (STC7063-2016, reiterada en STC195-2021).

Así, el medio de defensa con que cuenta la gestora para debatir lo atinente a la legalidad de la Resolución VSC-000592 del 13 de diciembre de 2023, además de ser idóneo, resulta eficaz, dada la posibilidad de reclamar allí medidas cautelares, conforme lo normado en el artículo 229 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:

(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías (CSJ STC4654-2016).

De allí que la pretensión aludida en la tutela no pueda prohijarse, máxime cuando no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la simple alusión refiere a un hecho futuro e incierto; luego, no puede servir de justificación para sustraer del conocimiento de los jueces competentes los asuntos que según el ordenamiento jurídico les corresponde dirimir.

4.        De otra parte, la señora Fandiño se duele del auto proferido el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual, se aceptó la transacción celebrada por las partes en el proceso verbal con rad. 2022-00272, y, por ende, se dispuso su finalización, pues en su criterio, no se ordenó la inscripción de dicho acuerdo ante la Agencia Nacional de Minería.

Nótese que la gestora, ante el proveído del 24 de julio de 2023 mediante el cual la Juez del conocimiento resolvió: «ACEPTAR LA TRANSACCIÓN», «DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PRESENTE PROCESO» y «CANCELAR las medidas cautelares que se encuentren vigentes en el presente asunto (…). OFICIAR de conformidad a la autoridad requirente», guardó total hermetismo.

Súmese a lo anterior, que si bien solicitó que se oficiara a la Agencia Nacional de Minería para que se inscribiese el preanotado contrato de transacción en el registro minero, según los términos de dicho acuerdo, lo cierto es que el despacho judicial del conocimiento en proveído del 4 de septiembre último negó tal petición, tras advertir que la cesión de derechos pretendida por la actora, en punto de su registro, debía someterse a la regulación especial prevista en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, determinación respecto de la cual aquélla también guardó silencio, desaprovechando el mecanismo horizontal, que era procedente para debatir las inconformidades ahora traídas a la tutela.

Entonces, como la gestora desaprovechó las herramientas previstas para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela resulte improcedente por irrespetar la subsidiariedad que aquí impera, toda vez que no se puede acudir al amparo constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ STC9227-2022).

5.        Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-00031-01

   

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