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Radicación n.º 66001–22–13–000–2023–00173-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1685-2024
Radicación n.º 66001-22-13-000-2023-00173-01
(Aprobado en Sala de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, extensiva a la Alcaldía y Personería de ese municipio, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Risaralda y demás intervinientes en el consecutivo 66170-31-03-001-2021-00124-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara al despacho accionado «(…) fijar agencias en derecho a mi favor mínimamente en 1 smmlv, tal como lo manda el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura (…) tal COMO LO HAN HECHO JUECES Y MAGISTRADOS DE ESTE DISTRITO, ESPECIALMENTE EN ESTA ACCIÓN POPULAR».
En sustento adujo que en la acción popular n.° 2021-00124 que promovió contra D1 S.A.S., el iudex confutado se niega a aplicar los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, fijando como agencias en derecho medio salario mínimo, pese a que deben ser tasadas entre 1 y 10 S.M.L.M.V. conforme a las tarifas previstas para los procesos declarativos sin cuantía.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas defendió la legalidad de su proceder, por cuanto en el sumario reprochado «conforme a las decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Pereira en fallo de tutela donde revocó la decisión proferida en este despacho por medio de la cual se fijaron agencias en derecho en la suma de $500.000 por cada acción popular (…) posterior a dicha providencia se recibió decisión de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual revoca decisión de tutela del Tribunal Superior Sala Civil Familiar y confirma el valor fijado en este despacho; se procedió a dejar sin efectos la orden de pago y se profirió nuevo mandamiento de pago y decreto de medidas cautelares el 1 de diciembre de 2022 (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Pereira desestimó el auxilio, tras advertir, que «antes de impulsar esta acción, presentó una (1) más ante esta Corporación, con los mismos cuestionamientos; en efecto, se trata de la radicada al No.66001-22-13-000-2022-00339-00. La demanda era igual. Se dirige contra el mismo despacho judicial, cuestiona la supuesta inobservancia del Acuerdo PSAA16-10554 del 05-08-2016 del CSJ para tasar las agencias en derecho en la acción popular No. 2021-00124-00, resuelta con sendas sentencias St1-0284-2022 y STC14734-2022 (Ib., pdfs.019 y 020), aún pendiente de agotar el trámite de revisión ante la CC, según la consulta virtual del proceso. Sin duda, esta acción es improcedente por duplicidad y así se declarará (Hay identidad de partes, hechos, pretensiones y derechos invocados)».
Ese desenlace fue opugnado por el actor, argumentando, que «(…) ha dicho la jurisprudencia constitucional que no siempre ante una duplicidad de acciones se presenta la temeridad en el ejercicio de la tutela4 (sic), (…) en efecto sostiene: (…) el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no sólo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas. MANIFIESTO QUE PRESENTE NUEVAMENTE MI TUTELA POR QUE SURGIERON NUEVOS CIRCUNSTANCIAS, aunque no sé qué es fáctico, creo que serán situaciones nuevas (…)».
Pidió que se mande a la Procuradora General Nación y al Defensor del Pueblo presentar en su nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia por abuso del poder, y «tutelas» contra «este fallo» donde nada se ampara, por encontrarse en «estado de DEBILIDAD MANIFIESTA SENTENCIA SU 108-2018, pues no tengo dinerito para pagar un abogado que me garantice art 29 CN (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y, la consecuente ratificación de la sentencia opugnada, al vislumbrarse una conducta temeraria de Mario Alberto Restrepo, quien ya había incoado frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas la guarda n.° 2022-00339 con similares hechos y pretensiones a los traídos en esta ocasión.
En efecto, de los elementos de convicción allegados al paginario, se extrae que en aquella oportunidad denunció el presunto quebranto de sus garantías esenciales por dicho estrado, con la expedición del auto a través del cual fijo «agencias en derecho» en la acción popular n.° 2021-124 por valor de $500.000, sin tener en cuenta lo establecido en el «Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016», requiriendo se ordenara al juzgado, que «(…) fije y liquide las agencias en derecho a mi favor, en suma, minina de $ 1.000.000, tal como lo manda la ley CGP en todas y cada una de las acciones populares que se ampararon (…)».
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira concedió el ruego, porque «el juzgador trasgredió el derecho al debido proceso, porque usó las tarifas del artículo 5º, numeral 6º, Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016, inaplicables por analogía para acciones populares. Debió aplicar el numeral 1º de dicha norma que fija rangos superiores. No obstante, la orden tutelar se limitará a la aplicación normativa, como quiera que el análisis de los criterios objetivos de evaluación para fijar la tarifa mínima, luce plausible. Se ciñe a la intelección del artículo 2º, Acuerdo PSAA16-10554 de 2016; la escasa actividad procesal del actor, basta para ese juicio, tal cual se evidencia del trámite procedimental» (23 sep. 2022).
No obstante, esta Colegiatura, al resolver la «impugnación» que formuló la sociedad D1 S.A.S., revocó la providencia del a quo y, en su lugar, negó la «tutela», porque la «(…) tasación objetada no es arbitraria ni caprichosa, si en cuenta se tiene que para soportarla, el despacho acusado apuntó que “se tomó el valor de ½ salario mínimo porque en la presente acción popular la única actuación del señor Mario Restrepo fue el de remitir la solicitud o demanda por correo electrónico, no presentó pruebas para determinar la vulneración alegada, no asistió a las diligencias programadas en el proceso, ni virtual, ni presencial, no presentó alegatos, de conclusión, su actuación se limita a remitir correos pidiendo celeridad en el proceso (…)” en suma, como la queja del censor carece de relevancia constitucional y, en todo caso, las agencias de derecho reconocidas no son arbitrarias» (STC14734-2022, 2 nov.).
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, el impulsor persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esbozados, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente a ese tópico se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC15188-2021, STC16320-2022 y en STC2025-2023).
1.2.- Aunque el gestor en la impugnación intentó excusar la «duplicidad en el ejercicio de la tutela (…)», procurando obtener un nuevo pronunciamiento constitucional sobre el mismo asunto, aduciendo para ello, que «surgieron nuevos hechos», lo cierto que no señaló cuáles eran estos y menos acreditó alguna circunstancia de las contempladas en la sentencia SU027 de 2021, para soslayar esa figura.
1.3.- Finalmente, el anhelo del impulsor, expresado en la apelación, tendiente a que se mande a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo presentar en su nombre «acción de reparación directa contra la administración de justicia por abuso del poder y tutelas contra este fallo donde nada se ampara», constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Pereira ni los llamados a este rito, por tanto, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.
Además, no hay evidencia de que haya puesto en conocimiento de tales autoridades dichas inquietudes, para que en el marco de sus competencias dispongan lo correspondiente, desconociendo el carácter residual de este mecanismo superlativo.
Esta Magistratura, sobre el primer tópico, ha señalado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (STC5053-2022 y STC464-2023).
2.- Ergo, se impone el acompañamiento de la providencia refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Radicación n.º 66001–22–13–000–2023–00173-01