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Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01548-01
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con una persona menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta decisión, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1389-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01548-01
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Camilo contra el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió se revoque la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, como quiera que en dicha providencia quedó establecido que la madre de su menor hija puede modificar la cuota alimentaria cuando le provoque, cambiando la institución educativa de manera unilateral y dejándolo sometido al criterio y arbitrio de dichas decisiones.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Narra el actor que el 22 de abril de 2016 suscribió con la madre de su menor hija un acta de conciliación de custodia y cuidado personal, alimentos y visitas, en la cual se acordaron los rubros referentes al sostenimiento de su hija menor de edad, dentro de los cuales se acordaron como gastos adicionales, entre otros, los que tienen que ver con la educación, estableciéndose que lo relacionado con útiles escolares, matricula, pensión, uniforme y otros serían asumidos en un 50% entre ambos padres.
2.2. Indica que, posterior a la firma del acuerdo conciliatorio, la madre de su hija de manera unilateral cambió a la misma de colegio por uno más costoso, pretendiendo así modificar el monto de la cuota alimentaria a su cargo, lo cual nunca se le consultó y, en consecuencia, nunca aceptó los gastos que esto implicaría.
2.3. Que, pasados varios años la madre de su hija inició un ejecutivo de alimentos en su contra, sin que en la actualidad tenga claridad del monto exacto de la liquidación de crédito, pero se supone que supera la suma de $30´000.000.
2.4. Arguye que el Juzgado 29 de Familia de Bogotá, el 20 de septiembre de 2023 profirió sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, dejando en firme el mandamiento de pago ejecutivo bajo el argumento que el cambio de colegio si había sido de su conocimiento y además que había quedado demostrado que se sustrajo de su obligación de pagar dicho emolumento.
2.5. Indica el accionante que la sentencia proferida al interior del proceso ejecutivo de alimentos desconoce los precedentes jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional, puesto que no tiene en cuenta el ejercicio de la patria potestad la cual se hace de manera conjunta entre los padres, lo cual incluye la escogencia del colegio de los hijos, por lo que no era procedente cambiar a su hija de colegio sin su conocimiento y de esa manera cambiar el monto de los alimentos de manera unilateral y arbitraria.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO
1. 1. El Juzgado 29 de Familia de Bogotá, allegó link de acceso al expediente y, manifestó que en efecto tiene el conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos objeto de queja constitucional, en el cual una vez notificado el ejecutado y agotadas las etapas procesales de rigor, se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución en atención al título ejecutivo allegado y a las pruebas recaudadas, las cuales fueron analizadas de conformidad con la norma que rige este tipo de asuntos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, comoquiera que:
… las decisiones tomadas por el juez demandado se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en la respectiva providencia por la cual resolvió el litigio, decisión que estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto y de las pruebas aportadas al proceso, sin que la misma merezca reparo, pues se observa que en la sentencia que puso fin al proceso, se observaron y analizaron los argumentos tanto de la parte actora como la parte demandada y una vez examinado en su conjunto el acervo probatorio, se decidió seguir adelante con la ejecución tal como fue decretado en el mandamiento de pago.
Adicional a lo anterior, indicó que:
Observa igualmente la Sala, que el interesado si lo que pretende es modificar el acuerdo, cuenta aún con mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, como quiera que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que puede iniciar cuando lo considere pertinente, el trámite correspondiente para modificar el acuerdo.
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 20 de septiembre de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad judicial criticada explicó las razones por las cuales era procedente ordenar seguir adelante con la ejecución en atención a que el documento base de recaudo consistente en una conciliación celebrado entre las partes determinó que los rubros relacionados con la educación de la menor se dividirían en partes iguales entre los padres, sin que su hubiera demostrado la cancelación de los mismo, no siendo de recibo para el despacho judicial accionado que el desacuerdo con tal conceso fuera excusa para la cancelación de la obligación, aspecto sobre el cual precisó:
… Para resolver el siguiente asunto se encuentra que se aportó como instrumento base de la acción ejecutiva el acta de conciliación número 03285-16 de fecha 22 de abril del año 2016 de la Comisaria Octava de Familia Kennedy 3 de Bogotá, en el que se determinó que el señor XXX se obliga con su hija menor XXX a cancelar por la concepto de alimentos la suma de $400.000 mensuales, pagaderos los primeros 5 días del mes en la cuenta de ahorros número 007070212936 de la progenitora XXX, comenzando desde mes de mayo del año 2016. Aunado a ello como obligación por concepto de educación se determinó que los gastos de útiles escolares, matricula, pensión, uniformes y otros gastos derivados serían asumidos por el progenitor en un 50% cada uno, así como por concepto de salud se determinó que los gastos que cubra el régimen de salud serian cancelados de igual manera por los progenitores en un 50% cada uno. Además, se dijo que dichas obligaciones se reajustarían a partir del primero de enero de cada año de conformidad con el porcentaje igual al índice de precios al consumidor – IPC.
Sobre tal obligación el ejecutado excepcionó cobro de lo no debido, bajo los siguientes presupuestos:
1. 1. Que canceló las cuotas alimentarias causadas en el año 2017 a 2022, con el respectivo incremento
2. 2. Que debe tenerse como cancelados los rubros que se reclaman por concepto de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, transporte, tratamientos médicos, cursos extracurriculares y otros como quiera que dichos conceptos están integrados dentro de la cuota alimentaria que se fijó.
3. 3. Que no se adeuda dineros por concepto de educación en la medida que no fue participe de las decisiones que adoptó la ejecutante para decidir en qué plantel educativo estaría la hija XXX.
(…)
No obstante, sobre los gastos de rubros de educación de la menor XXX nada se acreditó sobre su pago por lo tanto la ejecución al respecto, deberá seguir su curso bajo los valores por los cuales se libró mandamiento de pago en los numerales 2, 2.1. a 2.5, 3, 3.1 a 3.5, 4, 5, 5.1 a 5.5., 6 y 7 del auto de fecha 11 de febrero del año 2022, por un total de 25´688.267,65. Por lo tanto se deberá seguir adelante con la ejecución por el total de $25´696.037,05 por concepto de cuota alimentaria por los rubros adeudados por salud y educación de la menor alimentante, como quiera que tampoco se encuentra un pago por parte de salud.
Así las cosas, deberá tener en cuenta el ejecutado de acuerdo con lo que manifestó de los hechos de la demanda que no se libró mandamiento de pago sobre matrícula escolar del año 2016, como tampoco el rubro por compra de un colchón, además no se probó que los progenitores hayan concertado algún tipo de pago por compensación frente a la matricula del año 2017.
Ahora bien, sobre el segundo presupuesto contrario a lo manifestado se avizora que el titulo base de la presente acción del cual no se alegó ausencia de los requisitos de que trata el art. 422 del CGP, se fijó e individualizó obligación por concepto de alimentación, vivienda, educación, salud y vestuario; obligaciones que difieren una de la otra en cuanto a su cuantía y forma de pago, lo que permite inferir con claridad que el valor de la cuota de alimentos no integró los gastos de útiles escolares, uniformes, gastos médicos, transporte y cursos extracurriculares, pues bien se pactó que tanto la educación como la salud de la niña XXX sería asumida por los progenitores en un 50% cada uno. De manera que no es cierto como lo indicó el demandado en su declaración que dentro de la cuota por valor de $400.000, la suma de $60.000 va dirigida a cubrir gastos por concepto de útiles y gastos varios de la menor, pues en el titulo base de la acción ejecutiva por concepto de cuota alimentaria se pactó textualmente: “el señor XXX conocedor de sus obligaciones alimentarias para con su hija XXX de conformidad con el art. 111 de la ley 1098 de 2016, se obliga a aportar como cuota de alimentos la suma de $400.000 m/c mensuales, dinero que serán entregados del 1 al 5 de cada mes mediante consignación en Davivienda en la cuenta de ahorros 007070212936 a nombre de la señora XXX, a partir del mes de mayo”. Por lo tanto, no hay lugar a concluir que el valor que se fijó por cuota alimentaria cubre a su vez los gastos de salud, educación y otros.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11406 del 2015, determinó que, en virtud al interés superior de la menor y la garantía que sus derechos alimentarios sean amparados en debida forma el examen de los requisitos de título ejecutivo, comprende no solo aquel documento que sirve de génesis a las pretensiones, sino también los demás elementos de juicio que lo apoyan para deducir la presencia de un título complejo y que de ambos aflore una deuda clara, expresa y exigible. Paso seguido sobre el cobro de las obligaciones por concepto de educación y salud se precisó: “el cobro ejecutivo de las obligaciones así fijadas, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la providencia judicial respectiva, sea la sentencia o el auto que apruebe la conciliación y los recibos de pago que demuestran que dichos gastos se han efectivamente causado y la cuantidad de los mismos. Esta circunstancia no impide el cobro ejecutivo respectivo, pues hoy es comúnmente admitido que la unidad del título complejo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible, con conste, en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios en el conjunto que, en conjunto, demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título es jurídica, más no física.”.
En esos términos y entonces tenemos que dentro del presente asunto nos encontramos a un título ejecutivo complejo y abstracto, en la medida que la acción de cobro no se sustentó solo en el acta de conciliación de fecha 22 de abril del 2016, sino que se soportó además con los recibos de pago que dan cuenta de los gastos de educación y de salud de la menor XXX, recibos de pago que no fueron tachados de falso por el ejecutado, como tampoco se alegó ausencia de requisitos para su ejecución.
Ahora bien, el 31 de mayo del año 2019, el Colegio Liceo la sabana en respuesta a la solicitud elevada por el demandado XXX, le brindaron información respecto del usuario y la contraseña del portal del colegio cibercolegios para él acceder a toda la información de educativa de su menor hija XXX, no obstante, no alegó ni discutió que dicho canal no era suficiente o efectivo para conocer las obligaciones que del estudio de la niña XXX se ha generado.
De manera que respecto al tercer presupuesto, la imposibilidad de los extremos procesales en concertar por mutuo acuerdo el plantel educativo en el que la niña XXX debió ser inscrita para adelantar sus estudios de primaria, no se constituye como una justa causa para que, en este caso, el señor Gabriel Alejandro Soto Méndez se sustraiga de cancelar los gastos que de allí debería al respecto la honorable Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que los conflictos que surjan entre los padres para decidir el tipo de educación que debe recibir la menor deben ser discutidos mediante un proceso verbal breve, para que “el juez competente tenga la oportunidad de oír no solo a los padres, sino de analizar otros elementos de juicios, conceptos psicológicos del defensor de familia, de educadores, etc, para tomar la decisión más conveniente para los intereses del menor, decisión que inclusive puede no coincidir con la de los padres, pues la Constitución es precisa al respecto, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Sentencia T 265 t 1996.
Sin embargo, el ejecutado señaló en el interrogatorio no haber iniciado acción administrativa o judicial alguna tendiente a discutir el tipo de educación que debe recibir la menor XXX, no siendo entonces la vía ejecutiva que nos atañe y nos concierne en este despacho, el día de hoy para discutir dicho asunto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas allegadas de cara al título ejecutivo, para llegar a la conclusión que el ejecutado se sustrajo de cancelar las obligaciones alimentarias a las cuales se obligó en la conciliación celebrada en el año 2016.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Aunado a lo anterior, considera la Corte que la salvaguarda fundamental deviene improcedente de cara a la queja del actor en lo que respecta a la forma en que se pactó lo relacionado con el rubro destinado a la educación de su menor hija de cara a que no se le pone de presente las modificaciones en lo que atañe con la institución educativa a la que asiste la misma, porque desatiende el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto, al momento de impulsarse el presente trámite, los gestores no han agotado los medios ordinarios de defensa judicial que tienen a su alcance para subsanar la situación que a su juicio es irregular y que denunció por vía constitucional.
Sobre el particular, téngase en cuenta que, si el quejoso no se encuentra conforme con la forma como quedó pactada la cuota de alimentos, en específico con los gastos de educación y gastos extra a su cargo respecto de su menor hija, el mismo puede solicitar la modificación de la misma acudiendo ante los jueces competentes para dicho fin.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01548-01