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Radicación no. 11001-02-10-000-2023-01463-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1382-2024
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01463-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2023, con la cual se negó el amparo reclamado por NT contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá Al trámite se vinculó a los Juzgados Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales – Cundinamarca y Primero Municipal de San Carlos – Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de la menor AHT de radicado 202X-00XXX-00.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. YDÁ, como abuela materna de la menor AHT, interpuso demanda en contra de José Alfredo Hauptmann Munevar -con el fin de que se le otorgue la custodia y cuidado personal de su nieta-, debido a que su hija -aquí tutelante- «se encuentra viviendo con [ésta] debido a que existe medida de seguridad a su favor y la Comisaría de Familia de San Francisco – Cundinamarca, dentro de la audiencia pública…llevada a cabo el 18 de agosto del 2022, le asignó la custodia de la menor en mención a su padre […] a pesar de que existe una denuncia penal contra él por diversos delitos cometidos contra [su] hija». El asunto, por reparto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, autoridad que -con auto del 21 de noviembre de 2022- admitió la demanda.
2.1. Surtidos los trámites de enteramiento, contestada la demanda y propuesta la excepción de fondo «inexistencia y carencia de derecho del demandante» el demandado, refirió que tiene plenas condiciones físicas y económicas para el cuidado de su hija. Además, advirtió que «tanto [su] domicilio… como el de la menor es el municipio de San Francisco de Sales… motivo por el cual [el despacho] no es competente para conocer de este proceso».
2.2. El juzgado accionado -con providencia del 5 de mayo de 2023-, en consideración al informe emitido por la trabajadora social adscrita al despacho, en el que indica que el «demandado junto con la menor de edad, no tiene como domicilio la ciudad de Bogotá, sino en el municipio de San Francisco de Sales – Cundinamarca», resolvió «remitir el […] proceso de custodia y cuidado personal instaurado […] al Juzgado Promiscuo Municipal San Francisco de Sales de Cundinamarca, por competencia». Inconforme con lo decidido, la actora impetró recurso de reposición. En consecuencia, la autoridad encartada -con determinación del 14 de junio de 2023- dispuso «teniendo en cuenta el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso, […] rechazar de plano, por improcedente el recurso de reposición presentado».
2.3. La accionante censuró que «no es comprensible que se atribuya la competencia a juzgados promiscuos municipales, quienes no tienen la preparación para un proceso de familia, como es el de custodia de una menor, sometida a tantos atropellos por parte del padre, como bien se denunció ante la Fiscalía General de la Nación». Además, exigió «la protección para hacer justicia y que el proceso de custodia se cumpla en beneficio de [ésta y su] menor hija». Y, se le «permita que también mínimo tenga derecho a la custodia compartida con el padre».
3. Deprecó que se «restablezca la competencia en el juzgado de familia, quien no debió enviar el proceso al juzgado de San Francisco, dada la problemática envuelta en la custodia de la menor».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El despacho querellado defendió lo actuado. Indicó que «resolvió remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco Sales de Cundinamarca, por competencia, teniendo en cuenta que la menor vive en esa municipalidad elemento que permitió al juzgado dar aplicación al numeral 2º del artículo 28 del C.G. del P., en concordancia con el artículo 97 del Código de la Infancia y la adolescencia, que señala que la competencia privativa para continuar conociendo el proceso es el del juez del domicilio del menor».
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos –Antioquia- informó que «[f]ue allegado proceso procedente del Juzgado 01 Promiscuo Municipal -San Francisco de Sales, Cundinamarca… de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL, demandante YDA y demandado JAHM», el cual fue admitido -en virtud del domicilio de la menor involucrada- con auto -del 8 de noviembre de 2023- ordenando además practicar las visitas domiciliarias correspondientes. Por su parte el estrado municipal de San Francisco de Sales remitió el enlace del proceso e indicó que «los argumentos de defensa del despacho están consignados en cada una de las decisiones adoptadas en el curso del proceso».
3. La Comisaría de Familia de San Francisco de Sales indicó que «no se realizó proceso de conciliación en materia de custodia, cuota alimentaria y regulación de visitas. Por el contrario se adelantó un proceso PARD por vulneración de derechos». A su turno, en escrito separado, la Comisaría de Familia Quince de Guayabal informó que no tiene conocimiento sobre los hechos expuestos y agregó que solo dictó la resolución 201 del 9 de diciembre de 2021 en la cual, se declaró no probada la responsabilidad del demandado.
4. La Comisaría Décima de Familia de Engativa II, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Personería de Bogotá solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. La Personería Municipal de San Carlos Antioquia mencionó que ha sido oficiada para asumir la vigilancia judicial del proceso de custodia de la referencia y practicar visita domiciliaria al demandado y a la niña. La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá mencionó que remitió las diligencias constitucionales a las Comisarías de Engativa de Bogotá.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó razonada la providencia censurada –que remitió el proceso de custodia por competencia al despacho promiscuo de San Francisco de Sales-. Ello, «pues tanto la Ley como la Jurisprudencia disponen que el Juez competente para conocer de los procesos de custodia y cuidado personal, es el del domicilio donde se encuentra el menor de edad, sentido en el que se pronunció el demando en la contestación de la demanda e informó que el domicilio de él y la menor es en el Municipio de San Francisco de Sales – Cundinamarca».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Señaló que la decisión constitucional no tuvo en cuenta la «distancia [la cual] hace imposible que se pueda acompañar a la niña. Solo el padre y su tía pueden verla y tenerla …no [le] permiten verla. Ni siquiera la pasan al celular para saludarla … El daño moral, psicológico que se le hace a la menor al no permitir que su madre tenga a su hija, y que la niña tenga igualmente a su madre cerca y sin actitudes discriminatorias y peyorativas. Solo ha imperado la voluntad del padre y sus intereses malsanos de desconocer [sus] derechos humanos».
V. CONSIDERACIONES.
1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Pero por lo que viene.
2. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda. Esto, comoquiera que el proveído atacado que remitió por competencia el proceso de custodia y cuidado personal promovido respecto de la menor Anita al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco de Sales de Cundinamarca –con fundamento en el 2° del artículo del CGP y jurisprudencia de esta Corporación fue proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá -el 5 de mayo de 2023- y la presente tutela se instauró el -16 de noviembre de 2023-. Esto es, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
3. Aunado a lo expuesto, debe precisarse que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable para la menor objeto del litigio que permita flexibilizar dicho presupuesto. Ello por cuanto, de las actuaciones allegadas se evidencia que el proceso de custodia de XXXX actualmente se encuentra en etapa probatoria en la que el juzgado de conocimiento -con providencia del 19 de diciembre de 2023- dispuso incorporar el informe socio-familiar de la menor xxx» realizado por la psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia de San Carlos, en el que se observa que «la menor se encuentra en un ambiente protector, donde el padre procura el cuidado y bienestar de su hija, siendo éste la figura de confianza y afecto más representativa para xxx». Además, decretó «como pruebas de oficio valoración Psicológica a las partes y a la menor para determinar si existe problemas emocionales, psicológicos que les afecten y que impidan que se den de forma saludable sus relaciones con la menor y las comunicaciones que como padres deben mantener, a pesar de la separación física que entre ellos se presenta, igualmente informe socio-familiar de la demandante». Y dispuso que una vez evacuadas las pruebas ordenadas «fijará fecha para audiencia prevista en art.392 en armonía con los arts. 372 y 373 del estatuto procesal».
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 11001-02-10-000-2023-01463-01