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Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00016-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1658-2024
Radicación nº 13001-22-13-000-2024-00016-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación del fallo de 31 de enero de 2024 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela promovida por INVERSIONES CICAM S.A.S. -en liquidación-, ZOILA IRENE PIEDRAHITA SALOM, PABRO ANDRÉS PIEDRAHITA SALOM y MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que se vincularon los intervinientes del proceso declarativo de simulación bajo radicado n° 2014-00202-00.
1. Los accionante pidieron que se deje sin efecto el auto del 1 de septiembre de 2023 proferido por el juzgado convocado, así como el del 11 de diciembre de 2023 que desató el recurso de reposición contra el primero.
Los hechos de la demanda pueden ser resumidos así:
El juzgador de instancia declaró absolutamente simuladas sendas compraventas, providencia posteriormente apelada y confirmada, circunstancia que propició la interposición de un recurso extraordinario de casación que fue parcialmente concedido.
El magistrado sustanciador del Tribunal Superior, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 341 del Estatuto Procesal, ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, toda vez que la sentencia de primera instancia contenía «mandatos que son ejecutables, puesto que allí se ordenó restituir a la parte demandante bienes objeto de este proceso» (5 may. 2023).
En consecuencia, la autoridad reprochada pronunció obedecimiento a lo dispuesto por el superior funcional y señaló que le correspondía a INVERSIONES CICAM S.A.S. restituir los bienes objeto del proceso (14 jul. 2023). No obstante, a petición de la parte activa, resolvió adicionar lo decidido (1 sept. 2023) y añadió órdenes presuntamente susceptibles de ejecución, tales como la cancelación de escrituras públicas y la inscripción de la sentencia en registros públicos.
El promotor constitucional recurrió en reposición esta última determinación y afirmó que era contraria a la Ley por inaplicar los efectos de la admisión del recurso de casación, concretamente, dado que «(…) el registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o de la Corte que la sustituya», máxime cuando está pendiente la vía extraordinaria ante la Corte Suprema de Justicia.
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el 11 de diciembre de 2023, negó la reposición y rechazó la apelación subsidiariamente solicitada.
En apretada síntesis, invocaron los reclamantes que el citado juzgador, mediante los autos reprochados (1 sept. y 11 dic. 2023), vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia por dictar un auto contrario a la normativa vigente, en exceso y contravía de lo resuelto por el magistrado del órgano superior inmediato (5 may. 2023), quien reseñó la restitución de los bienes como único mandato ejecutable.
2. La oficina judicial convocada defendió la legalidad de sus actuaciones.
3. El a quo concedió el amparo constitucional tras considerar que el juez de primer grado no podía extender el carácter de ejecutable a otras órdenes distintas a las señaladas por su superior que, por mandato legal, se encuentran supeditadas a la resolución en sede de casación.
4. Inversiones Zami y CIA S. en C. S impugnó el resguardo a los derechos fundamentales del solicitante en primera instancia, al considerar que el ponente señaló el 5 de mayo de 2023 que existían «mandatos que son ejecutables», expresión consignada en plural y, por ende, sostuvo que no era posible apartarse de la literalidad reseñada para impedirse añadir otras órdenes de tal carácter.
5. Ana María, Isabel Cristina y María Cecilia Piedrahita Salom, intervinientes del trámite, rogaron desestimar la salvaguarda requerida por improcedente y suspender los efectos de lo ordenado el 2 de febrero de 2024 por el despacho de conocimiento en cumplimiento del amparo concedido.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero manifestar que la Sala circunscribirá su atención al auto del 11 de diciembre de 2023 emitido por la autoridad convocada, por ser aquel donde se zanjó la controversia planteada, al despachar el recurso de reposición relacionado con la adición de la determinación del 1 de septiembre de 2023. (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
Advertido lo anterior, se anuncia desde ya que la concesión del amparo será confirmada porque la decisión cuestionada carece de motivación suficiente sobre la regla contenida en el artículo 341 del Código General del Proceso, norma citada como sustento principal por el recurrente y desestimada por el juzgador sin explicación.
Sin embargo, se modificará la orden impartida por el juez constitucional, en la medida que deberá dejarse sin efecto únicamente el pronunciamiento del 11 de diciembre de 2023, para en su lugar, ordenar a la dependencia judicial censurada proferirlo nuevamente, en el cual deberá plasmar su razonamiento sobre los argumentes esgrimidos en el recurso de reposición formulado el 8 de septiembre de 2023 por la parte activa del presente trámite tutelar.
Esta Sala ha sostenido que el recurso de casación «no constituye obstáculo para que se cumplan los mandatos ejecutables que contenga la decisión confutada, debiendo quien pretenda la suspensión de dicho cumplimiento otorgar caución en la oportunidad de ley y por la cuantía que determine el magistrado sustanciador en el auto que conceda el recurso.» (AC3420-2023)
2. En efecto, examinado el documento citado se constató que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena inicialmente se refirió a los «fundamentos del recurso», estructurados en lo medular a partir de lo dispuesto por «el artículo 341 del C. G. del P. que versa sobre la concesión del recurso de casación, el registro de la sentencia, entre otros actos, “sólo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la corte que la sustituya”. Por consiguiente, el numeral sexto adicionado que ordena la inscripción de la sentencia en las matrículas inmobiliarias es contrario a la ley, pues actualmente cursa el citado medio de impugnación.»
No obstante, en sus consideraciones, se limitó a transcribir la parte resolutiva de la providencia y de lo dispuesto por el juez colegiado el 5 de mayo de 2023. Ese panorama, deja en evidencia que el funcionario judicial prescindió de analizar de forma escrita por qué el numeral sexto, como presunta orden ejecutable no contemplada por su superior e incluido mediante el texto recurrido, a su juicio, no va en contra de lo señalado por el artículo 341 del Estatuto Procesal.
La identificada ausencia de motivación configura un defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido proceso e impide realizar un juicio de constitucionalidad concreto ante el silencio sobre el fondo del asunto dirimido. Razón por la que no queda alternativa distinta a confirmar la protección constitucional suplicada para que sea el juez natural de la disputa quien resuelva nuevamente conforme a las consideraciones expuestas.
No en vano, esta Sala en CSJ STC9721-2022 sostuvo:
«Memórese que el debido proceso de quienes acuden a la administración de justicia exige que sus servidores motiven sus decisiones frente a los hechos probados y las normas aplicables a su caso, a fin de que puedan conocer las razones por las cuales se acogen o desestiman sus solicitudes. Por eso esta Corte ha insistido en que:
(…) el deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. »
3. Por último, no es de recibo el planteamiento de la sociedad impugnante sobre la expresión en plural empleada por el togado integrante de la Sala Civil-Familia del superior el 5 de mayo de 2023, como fundamento que habilita la adición realizada por el fallador de primer nivel, pues reconocer expresamente el carácter ejecutable de los mandatos es competencia privativa del magistrado sustanciador, regla contenida en norma procesal de obligatoria observancia. (Inciso 3º, artículo 341 y artículo 13 del Código General del Proceso). Tampoco está llamada a prosperar la impugnación por las vinculadas Piedrahita Salom por presunta improcedencia, por encontrar la Sala verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, concediendo la salvaguarda constitución y MODIFICA para en su lugar, dejar sin efecto únicamente el auto del 11 de diciembre de 2023, proferido al interior del proceso bajo radicado n° 2014-00202-00 y ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente la reposición interpuesta contra el proveído del 1 de septiembre de 2023, en el que incluyó nuevos mandatos presuntamente ejecutables de la sentencia de primera instancia, conforme a las consideraciones de esta Sala.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00016-01