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Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00523-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1662-2024
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00523-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación que formuló Mario Restrepo frente a la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Civil Familia – en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes del proceso no. 2023-00523-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pretende que se ordene al despacho
accionado imprimir celeridad al trámite de la demanda ejecutiva que aseguró haber formulado a continuación de una acción popular que afirmó estar en conocimiento del mencionado estrado.
Además, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que se le conceda amparo de pobreza con el fin de designarle un abogado que lo asesore en esta acción constitucional.
Del escrito inaugural se extraen los siguientes hechos:
El promotor señaló que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado aludido, con el objetivo de que se tramitara seguidamente de una acción popular. Manifestó que dicho despacho no dio trámite a la solicitud en mención.
Asimismo, indicó que la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo de pobreza. Lo que a su juicio vulneró sus derechos fundamentales y, por ende, dichas decisiones deben carecer de valor legal.
2.- El estrado cuestionado sostuvo que la acción popular con radicado 66001-31-03-002-2022-03089-00 – único manifestado por el accionante – es inexistente en dicho despacho judicial, por lo cual afirmó su imposibilidad de brindar respuesta a la petición.
La Procuraduría General de la Nación defendió la legalidad de sus actuaciones, tras considerar que: i) el demandante no había agotado el trámite procesal previo a la acción constitucional para la asignación de un defensor público; y, ii) por ausencia de hechos que denoten violación de derechos sobre el querellante.
3.- El a quo declaró improcedente el amparo, tras considerar que resulta impróspero, por inexistencia fáctica.
4.- El accionante impugnó.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la actuación denunciada por el censor resulta inexistente.
En efecto, la queja del precursor se circunscribe a las omisiones que -según su dicho en el escrito de tutela- ocurrieron en una acción popular con radicado 66001-31-03-002-2022-03089-00; sin embargo, del informe rendido por la autoridad convocada a este sumario, así como de la revisión de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, pudo constatarse que dicho expediente, en realidad, no existe.
Con este panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para que se abra paso el resguardo se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC1430-2023 entre otras).
Luego, no encuentra la Sala una vulneración de derechos fundamentales del accionante dada la inexistencia del expediente denunciado y, por tanto, del agravio invocado.
Ahora, respecto de la pretensión contra la Procuraduría General de la Nación, también fracasa el resguardo comoquiera que el actor no demostró -ni se infiere del escrito de tutela- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante la autoridad accionada. De allí que resulte evidente el incumplimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.
Corolario de lo expuesto, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
HILDA GONZALÉZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00523-01