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Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00395-00
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2195-2024
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00395-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Josué Mauricio Peña Cruz, en calidad de representante legal de la sociedad CI Manar Fruit SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Civil del Circuito de Lérida y Segundo Promiscuo Municipal de Armero y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado no. 73408310300120210012900.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida se adelanta el proceso ejecutivo promovido por Olga Lucía Charry Polanco contra la sociedad C I F&P Trading SAS, en el que se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles que fueran de propiedad de la ejecutada que se encontraran en el inmueble ubicado en la calle 17 no. 10 – 30 de Armero – Guayabal.
Explicó que en ese predio desarrolla su actividad comercial de empaque y exportación de fruta fresca, en virtud del acuerdo de alianza estratégica suscrito con la Federación de Productores de Aguacate del Tolima – Paltolima, en donde tiene muebles y equipos de oficina de su exclusiva propiedad, que nada tienen que ver con la empresa demandada.
Agregó que la diligencia de embargo y secuestro la llevó a cabo el Juzgado Civil Municipal de Armero el 30 de noviembre de 2022, y fue atendida por uno de sus trabajadores, quien se opuso a la diligencia e indicó que los bienes muebles no son del dominio de la ejecutada, por lo que el despacho comisorio se remitió al Juzgado de conocimiento, ante el que reiteró su oposición al embargo y secuestro de los bienes de CI Manar Fruit SAS.
Indicó que el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de abril de 2023 dispuso el levantamiento de las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes, sin embargo, el Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia de 7 de diciembre de 2023 revocó esa decisión, con fundamento en que la sociedad opositora no actuó a través de apoderado judicial.
Consideró que esta última determinación desconoce sus derechos, porque «la norma No señala que, para realizar la oposición al embargo y secuestro, necesariamente debe ser un profesional del derecho, pues al momento de realizarse la diligencia la parte afectada no es parte en el proceso, ni está previamente notificado de la diligencia, el afectado le bastará con demostrar siquiera sumariamente la propiedad o posesión de lo que se pretende embargar y secuestrar dentro del término señalado».
Mencionó igualmente, que es una empresa que genera empleo a personas de escasos recursos económicos y tiene compromisos con proveedores para el empaque y la exportación de frutas frescas que se producen en la región, y el que sus bienes permanezcan embargados le genera perjuicios.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Superior accionado, «ordenando el desembargo de bienes que nada tiene que ver con las partes del proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los trámites judiciales mencionados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Ibagué, informó que la decisión atacada se encuentra conforme a la ley, y en la misma realizó un estudio del derecho de postulación el cual exige que las personas que comparezcan al proceso judicial deben hacerlo por intermedio de abogado, de lo que se valió para concluir que la actuación promovida por el accionante de manera posterior a la diligencia de embargo y secuestro «debía ser rechazada por carecer del derecho de postulación, al no haberse promovido a través de apoderado judicial, ni haber anunciado y acreditado su calidad de profesional del derecho, cuando así se encuentra exigido por el ordenamiento jurídico vigente».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, solicitó declarar improcedente el amparo suplicado, «con base en los medios de prueba legalmente incorporados al aludido expediente; lo anterior, habida cuenta que, salvo mejor criterio, no existe información de un comportamiento de este juez contrario al ordenamiento jurídico».
3. Fabián Camilo Santos Álvarez -quien dijo haber atendido la diligencia de embargo y secuestro objeto de estudio-, manifestó que los muebles y equipos embargados pertenecen a C I Manar Fruit SAS y no a C I F&P Trading SAS, empresa ésta que no opera en el inmueble mencionado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las actuaciones o providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021)
viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. Los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.
La Sala advierte, en relación con el primero, que, entre la fecha de la decisión impugnada -7 de diciembre de 2023-, y la radicación de esta acción -9 de febrero de 2024, pasaron menos de los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como plazo máximo que debe transcurrir entre el hecho amenazante y la presentación del amparo.
Y frente al segundo requisito, la sociedad accionante no cuenta con otros mecanismos de defensa adicionales para reprochar la providencia aquí atacada, como quiera que se trata de un auto proferido en segunda instancia, por lo que no proceden recursos ordinarios o extraordinarios.
3. La actuación y decisión censurada.
Una vez analizado el contenido de la providencia objeto de reclamo, y atendiendo la delimitación del objeto de esta acción constitucional, se observa la incursión del Tribunal Superior de Ibagué en vía de hecho, lo que evidencia la prosperidad del amparo suplicado, por las razones que a continuación se sintetizan,
3.1 Como hechos relevantes para el debate planteado, se advierte que en el proceso ejecutivo que promovió Olga Lucía Charry Blanco contra C I F&P Trading SAS, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero – Guayabal fue comisionado por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida para que llevara a cabo la diligencia de embargo y secuestro de los bienes que se encontraran en el inmueble ubicado en la calle 17 no. 10 – 30 de Armero y que pertenecieran a la sociedad ejecutada, a la que se dio inicio el 4 de octubre de 2022.
A la diligencia concurrió el señor Fabián Camilo Santos Álvarez en calidad de líder de operaciones de la empresa C I Manar Fruit SAS, quien se opuso a la cautela e informó que la sociedad ejecutada operó en ese inmueble hasta diciembre de 2021, además afirmó que los muebles y equipos que se pretendían secuestrar pertenecen a la empresa opositora.
El Juzgado comisionado suspendió la diligencia y la continuó el 30 de noviembre de 2022, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Fabián Camilo Santos Álvarez para presentar la oposición referida, por lo que procedió a hacer efectivo el secuestro de los bienes muebles y equipos descritos e identificados.
3.2 Remitido el expediente al Juzgado comitente, y una vez surtido el traslado respectivo, el señor Josué Mauricio Peña Cruz, en representación de CI Manar Fruit SAS, presentó un breve escrito en el que manifestó que se oponía a la diligencia de embargo y secuestro, del cual se le dio traslado a la ejecutante por auto de 21 de marzo de 2023, el cual fue descorrido oportunamente.
3.3 Sin más, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante providencia de 28 abril de 2023 resolvió,
«1º. Levantar el embargo y secuestro de los bienes muebles, cuya propiedad se advierta en los documentos aportados. Comuníquesele al secuestre para que los entregue y rinda cuentas de su gestión en el término de 10 días, a partir del día siguiente a la entrega. 2º. Condenar en costas a la parte ejecutante, fijándose como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente».
Decisión que fue apelada por la parte ejecutante.
3.4 El Tribunal Superior de Ibagué en decisión de 29 de noviembre de 2023, prorrogó la instancia por seis meses para proferir la determinación correspondiente.
Luego, mediante providencia de 7 de diciembre de 2023 revocó el auto atacado para, en su lugar, rechazar la oposición a la diligencia de embargo y secuestro propuesta por la sociedad C I Manar Fruit SAS.
Para adoptar la decisión, se refirió a lo dispuesto en los artículos 54, 73 del Código General del Proceso, 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, y 229 de la Constitución Política de Colombia, en relación con la capacidad de las partes para comparecer a un juicio y los eventos en que lo pueden hacer en causa propia o a través de abogado, y a continuación sostuvo,
«en este asunto resulta claro que la sociedad opositora requería estar representada por abogado inscrito como quiera que ante el Juzgado Civil de Circuito de Lérida (Tolima) se presentaron solicitudes y/o actuaciones posteriores a la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo por el juez comisionado los días cuatro (04) de octubre y treinta (30) de noviembre de 2022; razón por la cual el estatuto procesal vigente en diferentes normas exige de manera clara la participación en el proceso judicial a través de abogado, tal como se puede extraer de la norma contenida en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P. –aplicable a la oposición al secuestro por remisión expresa del numeral 2º del artículo 596 del C.G.P –».
Más adelante advirtió,
(…) que la multicitada oposición planteada por el representante legal de la sociedad Manar Fruit S.A.S., no satisface el derecho de postulación, que para el caso concreto se encuentra expresamente exigido en el inciso 2º del parágrafo del artículo 309 del C.G.P., pues el pedimento no fue planteado por conducto de apoderado, cuando así debió hacerse, máxime por tratarse de un asunto ventilado ante los jueces civiles de circuito, sin que se encuentre previsto en el ordenamiento jurídico excepción alguna que permita adelantar dicha intervención en causa propia sin la calidad de profesional del Derecho.
En efecto, el señor Josué Mauricio Peña, quien afirma actuar como representante legal de Manar Fruit S.A.S., no se anunció como abogado, ni mucho menos acreditó esa calidad dentro del trámite, infiriéndose de esa manera que no ostentaba el derecho de postulación para promover la actuación, circunstancia que en ningún momento fue subsanada».
Bajo ese escenario, explicó que le asistía razón al apelante en que la oposición mencionada no debió ser estudiada por el a quo, sino rechazada de plano ante la carencia del derecho de postulación del proponente.
4. De la vulneración evidenciada en el caso concreto.
4.1 Teniendo en cuenta las actuaciones resumidas, se advierte la transgresión de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, por lo que se abre paso la intervención del Juez constitucional.
4.2 Es sabido que la Constitución Política faculta expresamente al legislador, para determinar en qué clase de actuaciones no se requiere la asistencia de un abogado y, como lo ha dicho esta Sala, se necesita de las habilidades y conocimientos de este profesional para que garantice plenamente el acceso a la administración de justicia, pues la
(…) exigencia de aptitud, cualificación y/o calidad de un apoderado judicial, para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedece al carácter técnico y las condiciones de idoneidad, en la medida que el legislador considera, en términos generales que, en el desarrollo de esas actividades y funciones jurídicas, se requiere, necesariamente, de conocimientos, habilidades y destrezas.
Por consiguiente, la injerencia directa de las partes, cuando no son abogados, reduce las posibilidades de éxito de sus reclamaciones y limita la agilidad en su tramitación, lo cual significa, que iría en detrimento de la administración de justicia y de los principios que garantizan la celeridad, eficiencia, eficacia y moralidad.
Bajo esa tesitura, la posibilidad de actuar en un juicio como parte se condiciona y, en consecuencia, salvo las excepciones legales, es requisito sine qua non el llamado derecho de postulación, el cual se encuentra establecido en el artículo 73 del Código General del Proceso , identificado como atribución que se detenta para concurrir a un proceso judicial, con el patrocinio o la asistencia del profesional del derecho, a fin de integrar los presupuestos procesales, capacidad para ser parte y capacidad procesal» (CSJ. STC2397-2021, reiterada en STC5575-2023) (Se resalta).
4.3 Entonces, si el Tribunal Superior de Ibagué consideró que, como no se demostró que el señor Josué Mauricio Peña Cruz, quien actuó como representante legal de la sociedad CI Manar Fruit SAS, fuera abogado y necesariamente debía actuar a través de apoderado, ya fuera porque se trata de una actuación judicial posterior a la oposición formulada en el momento de la diligencia o porque el proceso originario es de mayor cuantía (artículos 73, 309, parágrafo, inciso 2º, y 596, numeral 2º, del Código General del Proceso y 25, 28 y 29 del Decreto 196 de 1971), la resolución que debió dar al debate no era precisamente la de rechazar el trámite incidental, sino emitir una decisión en procura de garantizar los derechos de defensa y contradicción de la sociedad reclamante.
Partiendo de lo explicado en la determinación cuestionada, resulta lógico que debió requerirse a la sociedad opositora para que, antes de correr traslado del escrito de oposición, constituyera un abogado que defendiera y representara sus intereses, y, de ser el caso, se ratificara en la oposición formulada o se pronunciara al respecto, sin embargo, ni en primera y menos en segunda instancia tal requerimiento se efectuó.
Así, si para el Tribunal Superior era un presupuesto del trámite incidental el que la opositora actuara a través de apoderado judicial, debió concedérsele un término prudencial para que procediera en tal sentido y, en el evento de conferir mandato judicial tramitar la oposición, en caso contrario, rechazarla de plano sin necesidad de llegar a una decisión de mérito, pues no resulta acorde con el acceso a la administración de justicia y el debido proceso advertir tal situación, dar curso a la oposición y solo hasta la decisión que finiquitó la segunda instancia poner de presente la irregularidad, como único motivo para negar el incidente.
4.4 Y es que el actuar tanto del Tribunal Superior accionado como del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, generaron en la sociedad accionante la convicción y confianza legítima que estaba habilitada para actuar en causa propia y que el trámite de su oposición se surtiría hasta que se definieran las instancias respetivas.
Tal como se dijo, el Juzgado de conocimiento por auto de 21 de marzo de 2023 dio traslado del escrito de oposición presentado por la sociedad CI Manar Fruit SAS, que fue resuelto favorablemente en providencia de 28 abril siguiente, luego, en decisión de 18 de mayo anterior concedió la apelación formulada por la ejecutante, luego, el Tribunal Superior de Ibagué el pasado 29 de noviembre prorrogó la instancia por seis meses para decidir la segunda instancia, acto que llevó a cabo el 7 de diciembre de 2023.
Frente al principio mencionado, la Corte Constitucional ha explicado que, «no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales» (C.C. T-453 de 2018).
En un caso similar, esta Sala sostuvo que,
(…) el principio de ‘confianza legítima’ procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que, al compararlas, resulten contradictorias (C-836 de 2001, ya que el proceder inicial puede generar legítimas expectativas en los usuarios de la administración de justicia, que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp. 2002-00537-00). En efecto, sin perjuicio de reafirmar que las normas procesales son de orden público y de interpretación estricta, existen casos excepcionales en las que la [actuación] de una autoridad judicial genera una expectativa legítima en el particular respecto del mantenimiento de una situación determinada o sobre la manera como una solicitud debe ser planteada ante los jueces, circunstancia ésta en la que la administración de justicia no puede con posterioridad adoptar decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho particular, de buena fe, se haya formado. (…).» (CSJ. STC, 18 dic. 2012, rad. 2012-00119-01, reiterada entre otras en la STC3158-2022, STC5778-2022, STC16326-2022, STC8414-2023 y STC9523-2023) (Se destaca).
4.5 En ese orden, es evidente que las actuaciones adelantadas por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida a partir del 15 de marzo de 2023, inclusive, y las surtidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, desconocen los derechos de la sociedad accionante, por cuanto, se insiste, crearon convicción y certeza en la opositora de que podría actuar sin apoderado judicial, situación que debió corregirse antes de dar el trámite a la oposición y no sorprenderla con una decisión contradictoria al acontecer procesal y a la confianza legítima.
Sobre la garantía de acceder a la justicia, en condiciones de igualdad y sin obstáculos injustificados, esta Corte ha sostenido que,
«El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce» (CSJ STC2680-2021, 17 mar., rad. 2020-01960, reiterada en STC11578-2022) (se destaca).
5. Conclusión.
Aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley y los asuntos sometidos a su conocimiento, en consideración a las particularidades de este caso, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso -defensa técnica y contradicción- igualdad y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.
Con fundamento en lo anterior, y dada la facultad extra petita conferida al juez constitucional (C. C. sentencia T-104 de 2018), prospera la protección invocada, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué deberá dejar sin efecto su providencia de 7 de diciembre de 2023 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la apelación a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión, en relación con la determinación que deberá adoptar para que se encamine en debida y legal forma la oposición analizada, en garantía de los derechos afectados de la sociedad accionante.
Por cuenta de lo anterior, ante la necesidad de que se rehaga el trámite de oposición, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud de la actora relacionada con ordenar el desembargo de sus bienes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Josué Mauricio Peña Cruz, en calidad de representante legal de la sociedad CI Manar Fruit SAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, deje sin valor ni efecto la decisión proferida el 7 de diciembre de 2023 y las actuaciones que de ésta se deriven, y en el término de diez (10) días siguientes, proceda a resolver nuevamente la apelación formulada contra la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida el 28 de abril de 2023, conforme a lo resuelto en este fallo. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito de Lérida, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación N° 11001-02-03-000-2024-00395-00