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Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00014-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC2194-2024
Radicación n° 41001-22-14-000-2024-00014-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 6 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por “PG” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso alimentario n° “2023-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, sus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que su progenitor “PM” instauró demanda para «reducir la cuota alimentaria» que se había fijado a su favor cuando aún era menor de edad, según trámite notarial de divorcio adelantado por sus padres el 3 de junio de 2012, y comprendía «una mesada dineraria y mi padre asumiría todos los gastos que demandara con respecto a la salud y especialmente los gastos que se surtieran por concepto de mi educación».
Que el allí demandante sustentó la acción en «que tenía una nueva carga alimentaria de la misma categoría, pues nació recientemente su menor hija “MV”, aunado a que le fue asignada una mesada pensional en el equivalente al salario mínimo y que su actual esposa, había tenido un embarazo de alto riesgo y no generaba ingresos», por lo que «arrimó al proceso, los comprobantes de pago de nómina, registro civil de nacimiento de su nueva hija y tres testigos que declararon en la diligencia que programara el despacho».
Que a dicha demanda, seguida ante el Juzgado “00” de Familia de “X”, «por medio de apoderado [la] contesté oponiéndome a las pretensiones sustentando, [aduciendo que] actualmente cuento con 20 años de edad, adelanto estudios universitarios y acredité estar cursando 9 semestres de comercio internacional en la Universidad (…) de la ciudad de “X” en la jornada diurna, lo que ha impedido que pueda laborar (…); que [en el acuerdo inicial] mi progenitor se obligaba a cancelar todos los gastos que demandara mi estudio, sin embargo solo por demanda ejecutiva cumplió [aunque] sigue en mora desde el año 2.021 con los gastos de educación y salud, [y] que el demandante percibía ingresos adicionales fruto de contratos de obra celebrados con la Electrificadora del (…) y empresas públicas, pues aunque hubiera obtenido la pensión, era de profesión ingeniero y esta labor generaba ingresos adicionales, (…) y por existir un inmueble en cabeza de su cónyuge que generaba una renta».
Que pese a que su abogado concurrió a la audiencia inicial y «justificó mí no comparecencia, [pues ese día] tenía una clase programada», en la sesión prevista para el fallo, «el despacho me escuchó en interrogatorio, en el que indique que actualmente adelantaba mis estudios universitarios, que mi madre no ha podido ubicarse laboralmente y dependo para el pago de mi universidad de la ayuda de mi padre», el accionado «desestimó las excepciones formuladas por mi apoderado y ordenó que a partir del año en curso, la cuota integral para el demandante era la suma de $230.000.oo».
Que para tal decisión, el juzgado omitió emplear las facultades oficiosas, «buscando la veracidad de lo que alegan las partes (…); no practicó el interrogatorio de parte al demandante [para establecer] que obtenía otros ingresos señalando qué entidades podían brindar la información, pues al suscrito demandado no le quedaba fácil pues claramente las entidades indicarían que es información de carácter reservado», infiriendo que en su fallo, el juez no señaló «cuál era el fundamento jurídico para establecer [la nueva] cuota, [la cual] limita mi posibilidad de continuar mis estudios y acceso a la salud, pues dependo económicamente de allí demandante».
3. Pretende se invalide la sentencia proferida por el estrado acusado, y en su lugar ordenarle «agotar toda una etapa de pruebas de oficio, indagando por los ingresos reales del demandante», y tras ello, «emiti[r] un fallo acorde con las pruebas realmente recaudadas sin menoscabar los derechos aquí reclamados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado “00” de Familia de “X”, informó que gestionó la notificación a las partes e interesados en el pleito criticado y envió el enlace para acceder al expediente digital.
2. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, dijo que «no se avizora vulneración de derechos fundamentales, pues estos serán objeto de análisis probatorio de los hechos mencionados y decisión dentro del proceso respectivo, pues la tutela no se puede utilizar para sustituir los procesos judiciales que están legalmente reglados», y recomendó que «la decisión que se adopte conlleve a la salvaguarda del interés superior de los menores de edad involucrados en este caso».
3. El Defensor de Familia del ICBF Regional – Centro Zonal (…), pidió tener en cuenta la normativa que propende por la prelación de los derechos fundamentales y el interés superior de los menores de edad.
4. “PM”, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos de la acción tutelar y se opuso a sus pretensiones, «por no cumplir con los requisitos de procedencia (…), por cuanto no supera el requisito de irregularidad procesal y por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales».
5. “J”, manifestó estar «casada desde el año 2017 con el señor “PM”», y constarle que él apoyó económicamente a su hijo mayor de edad (acá accionante), «pagando los semestres de la universidad», no obstante, ahora él «cuenta solamente con su mesada pensional que corresponde a un salario mínimo legal vigente y que debido a unas complicaciones durante el embarazo, me encuentro al cuidado de nuestra hija y a mi recuperación, por lo que a mi esposo le es imposible seguir asumiendo la cuota alimentaria antes [señalada] para su hijo mayor de edad, pues desborda su único ingreso [y] nuestra hija requiere toda nuestra atención y cuidado (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el auxilio al advertir que «con independencia de que, en criterio del juzgador, las pruebas deprecadas por “PG” resultaren improcedentes, por no haber presentado previamente derecho de petición ante la Electrificadora del (…), Empresas Públicas y la Alcaldía de “X”; lo cierto es, que desde entonces estaba al tanto de la posible obtención de otros ingresos por parte del alimentante, distintos a los de la pensión por vejez, y no se cotejó tal alegación: no se decretó ninguna prueba de oficio, como era menester, lo que configura el defecto fáctico, [y que] si bien [el accionado] acertó al ponderar el interés superior del menor, y tomarlo como vértice de su decisión, ese no podía ser el único elemento a tener en cuenta en [el] asunto puesto a su consideración, con prescindencia de los demás parámetros legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, y su rol excepcional como partícipe y creador de la verdad procesal».
Por lo anterior, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y como consecuencia, invalidó la sentencia proferida por el juzgado el 18 de diciembre de 2023, ordenándole a su titular, que «proceda a decretar de oficio las pruebas tendientes a verificar la capacidad económica del alimentante, al interior del proceso de reducción de cuota alimentaria “2023-00000”, así como la variación de dicha condición patrimonial con respecto a la que tenía al fijarse la cuota alimentaria en favor de su hijo, “PG”, teniendo en cuenta los hechos narrados por el último en la contestación de la demanda; y que, una vez se recaude dicho material probatorio, emita a la brevedad, la decisión que corresponda, para lo cual deberá seguir los lineamientos sentados en la parte motiva de este proveído».
IMPUGNACIONES
1. La interpuso el Juez “00” de Familia de “X”, enfatizando que «soportó su decisión en la sentencia STC9222-2023», específicamente en el aparte que refiere al «régimen probatorio averiguatorio al confirmatorio», y «fuera de lo anterior, se precisó [que] “Se le hace saber a las partes que en el evento en que hayan cambiado las condiciones económicas y tengan prueba de ello, podrán recurrir nuevamente a la jurisdicción a solicitar la revisión de la cuota aquí establecida”, (…) insinuación que, a modo de información, está claramente determinando que esta clase de procesos no tiene ejecutoria material (…)», y por ello, «la providencia impugnada no determinó cuál fue mi proceder contrario al ordenamiento jurídico patrio ni a las directrices de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde han determinado los requisitos de procedibilidad para la viabilidad de las acciones de tutela, cuando los reproches a las decisiones judiciales, tengan visos de arbitrariedad (…)».
2. El vinculado “PM” también impugnó, aseverando que el tribunal «únicamente centro su análisis y posterior decisión sobre la violación o no del debido proceso en favor del accionante, desconociendo la relevancia sobre la vulneración directa a los derechos fundamentales de los menores, [pues] se enfocó en saber si hubo o no la variación de la capacidad económica [del actor] en demanda de disminución de cuota alimentaria, a pesar de que [se] aportó como prueba en la contestación de la presente acción constitucional, el acuerdo y escritura pública No. (…) de 2012 mediante la cual se acordó las obligaciones alimentarias en favor de “PG”, las cuales superan el 50% de lo establecido legalmente para asuntos alimentarios y certificación expedida por Colfondos, [referente a] la variación el capacidad económica del [obligado], elementos más que suficientes para obtener la reducción de la cuota alimentaria, [deprecada]», máxime cuando el demandado desatendió la carga probatoria ya que «no acreditó haber agotado el respectivo derecho de petición [para obtener la información requerida]».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, al fallar el proceso de reducción de cuota alimentaria radicado bajo el n° “2023-00000”, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, al examinar los argumentos de la presente reclamación y cotejarlos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará la sentencia opugnada para en su lugar denegar el auxilio implorado, toda vez que la actuación reprochada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En primer lugar, la Corte considera necesario precisar que, contrario al respetable criterio desarrollado por la colegiatura de primer grado, en el asunto bajo estudio, además de que no era dable flexibilizar el requisito de subsidiariedad -predicable porque el interesado no refutó la denegación de algunos medios probatorios-, pues se trata de un alimentario mayor de edad que contaba con apoderado judicial al interior del juicio, la postura que adoptó el juez cognoscente de abstenerse de decretar pruebas de oficio, se muestra jurídicamente razonable.
En efecto, como epílogo del análisis realizado en el fallo del 18 de diciembre de 2023, el despacho acá encartado afirmó que conforme a las directrices trazadas por esta Sala, «a términos del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil vigente, los extremos en litigio tienen el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensión y su resistencia, carga dinámica de la prueba que, en manera alguna, el juzgador de instancia, de manera sorpresiva, y en contravía de los principios de igualdad y lealtad procesal, podrá romper y permitir con ello remediar la inactividad de la parte como acaeció en el sub examine», circunstancia que conllevó resolver de fondo el pleito alimentario, sin acudir a probanzas distintas a las adosadas en el expediente a petición de parte.
En ese sentido, resulta procedente reiterar que, de cara a las falencias probatorias, en asuntos que refieran a «alimentos de menores, de discapacitados, adultos mayores y otro tipo de controversias conexas con el debate de esta vital prestación, al estar comprometidos fines de orden público y la dignidad humana, compete al juez actuar con especial celo» (CSJ STC6975-2019, 4 jun., rad. 00591-00).
Empero, en aquellos donde no están inmersos tales intereses, como en el sub júdice, la regla aplicable para el juez de la causa corresponde a la general que contempla el artículo 167 del estatuto adjetivo, esto es, la que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», según la cual los extremos de la litis deben demostrar el fundamento fáctico de sus dichos y por ende de sus pretensiones, sin que el juzgador esté llamado a desequilibrar los principios de igualdad y lealtad procesal, y menos cuando los interesados no justifiquen su incurioso comportamiento procesal.
Sobre las facultades oficiosas del juez, esta Sala ha dicho y reiterado:
«(…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.
Al respecto, la Corte en fallo SC, 23 nov, 2010, rad. 2002-00692-01, precisó:
«No se trata, pues, de que el juez tome la bandera de una de las partes, ni que dirija su esfuerzo a construir la que desde su personal perspectiva debe ser la respuesta para el caso, sino que su iniciativa debe contribuir a dar forma a una hipótesis que muestra algunas trazas en el expediente y que, siendo coherente, atendible y fundada, aparece apoyada por los medios de convicción a su alcance y se ajusta plausiblemente a una solución que acompase con el ideal de justicia.
Solo en esas circunstancias, miradas desde luego bajo el trasluz de cada caso particular, podría increparse al juez por no comprometerse con el decreto de pruebas oficiosas (…)».
Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad – deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.
En similar sentido:
«(…) esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.
La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetría entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificación para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicción de los medios de convicción así obtenidos, en atención a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615/19]» (SC592-2022, 25 may., rad. 2017-00482-01, citada en STC9361-2023, 20 sep., rad. 03326-00).
De ahí que, como lo citara el accionado en sede de impugnación, la Sala hubiera destacado que una de las variaciones entre el anterior estatuto procesal civil con el actual, refiera a la temática acá abordada, ya que:
«En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho que invocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorio. (STC14026-2020, entre otras).
Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 227) y, en materia de testimonios, v). el deber de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba» (art. 212), entre otras.
De lo expuesto es dable predicar que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes investiguen sobre la veracidad de sus afirmaciones y aporten los medios probatorios con los que pretenden soportarlas, así solamente solicitarán a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar para confirmar la fiabilidad de sus supuestos fácticos invocados.
Sobre esa línea argumentativa queda en evidencia la importancia del papel proactivo de los apoderados judiciales en el actual régimen probatorio dado que son quienes, previa radicación de sus demandas, deben indagar sobre los hechos que soportarán sus libelos, en procura de evitar la interposición de «litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos» (art. 28, numeral 13, Ley 1123 de 2007).
De modo que son los mandatarios judiciales los primeros evaluadores o “jueces” de las causas y quienes deben abstenerse de demandar si no cuentan con las pruebas que acrediten la totalidad de los supuestos de hecho de las consecuencias jurídicas que persiguen, contempladas en la ley sustancial» (CSJ STC9222-2023, 13 sep., rad. 00313-01).
Entonces, por cuanto el proceder de la autoridad acusada en lo relacionado con la carga de la prueba y concretamente sobre las facultades oficiosas, se muestra a tono con la postura jurisprudencial de esta Corporación, la crítica que realizó el actor deviene infundada, lo que impide la injerencia del fallador constitucional.
3.2. Dilucidado lo anterior, en segundo lugar, encuentra la Sala que para la reducción de alimentos que el actor repara, el enjuiciado se valió de una motivación que se ajusta a una razonable ponderación de las pruebas y se acompasan con el ordenamiento jurídico pertinente.
Tal argumentación, en lo pertinente, refirió a que el demandante acreditó modificación de las circunstancias que generaron la inicial tasación de alimentos, como las atinentes a la existencia de una obligación de similar linaje y disminución en los ingresos económicos que «le impiden seguir suministrando la mesada acordada», en tanto que:
«(…) el demandado, “PG”, cuenta a la fecha con 20 años de edad y que el día 28 de agosto del 2023, nació otra hija del demandante de nombre “MV”. Por estas circunstancias, ella es un sujeto de especial protección constitucional reforzada, en otras palabras, ha de prevalecer su interés superior, aplicando el principio de pro infans. Ello quiere decir, que su protección, por ser menor de edad, deriva de la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentra, pues está en pleno proceso de desarrollo físico, mental y emocional. Por ello, ha de presumir que se encuentra en estado de indefensión. Este estado, que no fue desvirtuado por ninguna de las pruebas que obran dentro de este proceso.
Mediante copia idónea, numeral 003, folio 21, se observa el certificado de ingresos de pensión de “PM”, del mes de enero del 2023, pese a que el señor apoderado echa de menos este vital documento. Dicho instrumento probatorio establece, sin equívocos, que sus ingresos se concretan a la suma de $1.160.000 con un descuento para su EPS, de $46.400. Esto quiere decir que, descontando la EPS, queda un guarismo neto de $1.113.600. Se tomará, entonces, esta cifra, únicamente, ante la falta de prueba en contrario, ya que no se acreditó que el demandante recibiera sumas adicionales de dinero. Dicho esto, esta suma dividida en dos, que corresponde al 50% de ley, nos arroja un total de $556.800. Este, es el guarismo con que debe regularse la cuota alimentaria. Si tenemos en cuenta que el valor actual de la cuota alimentaria es de $661.666, se observa que supera el 50% que la ley permite tener como referente para fijar una cuota de alimentos, pero se advierte, que al superar el 50%, se está desconociendo la existencia de la nueva hija del demandado, cuyo nombre se hizo referencia arriba.
Entonces, rememorando las directrices de la Corte Constitucional, en tratándose del tema de alimentos, hay que aplicar un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia, cuando se deba concretar cuotas alimentarias, es decir, no se puede obligar al alimentante a ubicarse en una situación de forzoso incumplimiento al fijar, a su cargo, deberes alimentarios que excedan su capacidad real de manutención, porque siempre debe tenerse presente que la unión alimentaria, tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de solidaridad, del cual se derivan obligaciones y cargas susceptibles de ser reclamados coercitivamente con el apoyo del estado como principio de equidad. Con estos principios, surge de facto el principio de proporcionalidad, que los anteriores se supeditan a la consulta de la capacidad económica del alimentante y la necesidad concreta del alimentario.
Siguiendo las pautas anteriores, queda en evidencia que sí hubo variación de las condiciones económicas del demandante, pese a que, en el alegato de conclusión, la parte demandada no lo quiera reconocer. Bajo ese contexto, al no haberse presentado prueba en contrario que acredite que el demandante puede continuar solventando la cuota alimentaria que por esta vía se pretende reducir, pese al esfuerzo del demandado en demostrar lo contrario, se establece que su argumentación, tanto en la contestación de la demanda, como en su alegato de conclusión no superó la retórica, si en cuenta se tiene que, respecto del inmueble del demandante, no puede pasarse por alto que no se acreditó que dicho bien le genere ingresos al padre alimentante que haga acrecentar lo devengado mensualmente por este. En otras palabras, la narrativa contenida en el escrito de demanda, por cuestión de la presunción de la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política vigente, respecto de todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, gozan de credibilidad, con fundamento en dichas presunciones, que no fueron desvirtuadas, se repite, los asertos contenidos en dicha demanda, deben tenerse como verdad no contradicha, por lo mismo, suficientes para darle respaldo a la procedencia de lo pedido». Se subraya.
En esas condiciones, declaró impróspera la excepción de fondo que fuera planteada, y consecuencialmente, «se señala como cuota alimentaria integral, el porcentaje de 23% de la pensión que recibe el señor “PM”, a partir del 01 de diciembre de 2023, en beneficio de “PG”», advirtiendo que, «en estos términos, queda modificada [el acuerdo contenido en] la escritura (…) de la Notaría Cuarta de “X”, en lo pertinente».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda es inviable, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que no adolece de defecto procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que las providencias en cuestión, no evidencian desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no procede, en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC6538-2023, 6 jul., rad. 00078-01).
Del mismo modo, que cuando las discrepancias expresadas por el actor, no evidencian errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo -como en este caso-, sino que demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, tal divergencia no puede viabilizar la tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado y en su lugar se denegará la salvaguarda, al advertirse que la resolución judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, se DENIEGA el amparo deprecado a través de la presente acción de tutela, y, por consiguiente, se invalida la actuación desplegada en cumplimiento de la determinación de primera instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 41001-22-14-000-2024-00014-01