ATC266-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00748-04

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

ATC266-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00748-04

(Aprobado en sala del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte las solicitudes presentadas con posterioridad a la decisión mediante la cual se definió el «incidente de cumplimiento» formulado por José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda.

1.- La Sala mediante interlocutorio ATC1213-2023 (4 oct.) dispuso:

Primero. Declarar que el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, José Luis Gualacó Lozano, cumplió el fallo emitido por esta Corporación en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le formuló a dicha autoridad judicial (STC3937-2021).

Segundo. Archivar las presentes diligencias.

Tercero. Comuníquese esta decisión a los partícipes en esta actuación como en el juicio de expropiación n° 73449- 31-03-002-2015-00128-00.

2.- Con posterioridad, Héctor Castelblanco Maldonado, «en condición de apoderado de Celmira Vargas Moreno» y otras personas, radicó escrito que denominó «solicitud admisión grado de jurisdicción de consulta». A través de ella, precisó no se dio trámite «al incidente de desacato de fecha 29-09-2023, por ende, se apartaron de los hechos que sí demuestran yerros de fondo de la sentencia del 8-09-2023». Insistió en que debía proveerse sobre los derechos de sus representados. Finalmente, indicó que se debe utilizar «el mecanismo de grado de jurisdicción de consulta, para que el superior jerárquico revise el Auto Interlocutorio ATC1213-2023».

3.- Seguidamente, José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. insistieron «en el trámite del incidente de cumplimiento de fallo, a pesar del pronunciamiento efectuado por la H. Corte el pasado 4 de octubre de 2023». Para el efecto, precisaron que la agencia no valoró adecuadamente los medios de convicción recaudados, concretamente, los que daban cuenta de las verdaderas condiciones del área objeto de expropiación. En consecuencia, solicitaron:

1.- Dentro del término perentorio que estime la H. Corte, se ordene adoptar las decisiones encaminadas a suspender y/o dejar sin efectos las conclusiones, disposiciones y decisiones tomadas al interior de la audiencia del 25 de agosto de 2023, en atención que tales determinaciones se fundaron en hechos fraudulentos.

2.- Se proceda a emitir las órdenes que correspondan tendientes a que el Juzgado 02 Civil del Circuito de Melgar – Tolima proceda a decidir con el material probatorio obrante en el plenario, aplicando la regla de juzgamiento derivada del 167 CGP (agotada por la demandante), de igual contenido a la prevista en el artículo 177 del CPC, y en atención a que a hoy se consolidaron nuevos medios de convicción e insumos que se tornan  pertinentes, congruentes y útiles a la génesis legítima de la expropiación, en los términos perentorios y razonables del incidente de desacato, o de 48 horas para emitir veredicto de reemplazo ordenado en sentencia STC3937-2021.

3.- Con base en el presupuesto procesal de sentencia ejecutoriada del 16 de enero de 2016, se ordene adoptar y revalidar las decisiones de dicha sentencia, encaminadas a suspender y/o dejar sin efectos las conclusiones, disposiciones y decisiones tomadas al interior de la audiencia del 25 de agosto de 2023, en atención a que la misma Corte, fijó que por senda de esta tutela habrían de remediarse tales falencias a fin de proteger los intereses estatales comprometidos en la causa.

4.- Dado el grosero y burdo incumplimiento al fallo de tutela STC3937-2021, se adopten las medidas a que haya lugar conforme lo impone el Art. 53 del Decreto 2591 de 1991.

5.- Que dado el reiterado, sistemático, sucedáneo y continúo incumpliendo y sustracción a las órdenes de tutela impartidas por la H. Corte, situaciones que han puesto al demandado en un deber jurídico imposible de soportar, de cara a un perjuicio irremediable, y Sub Judice frente la administración de justicia, se solicita bajo el amparo del principio Iura Novit Curia en materia constitucional, discernir y dirimir el conflicto mediante el incidente de desacato y/o las medidas que correspondan.

En subsidio, solicitaron la nulidad de la providencia ATC1213-2023. Para el efecto, invocaron la causal de invalidez contemplada en el artículo 29 de la Constitución Política. Indicaron que la decisión que zanjó el «incidente de incumplimiento», al igual que el fallo del juzgado, se fundaron en «el dictamen realizado por el perito Wilson Quiroga Orjuela», el cual «solo solo tiene falencias formales, sino graves defectos de fondo».

Asimismo, señalaron que «[l]as causales de nulidad saneables en el caso de la tutela incluyen: Indebida integración del contradictorio: La falta de notificación de la sentencia de tutela o del auto admisorio puede llevar a una situación en la que la nulidad sea insubsanable, ya que se trataría de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP)».

4.- Por auto del pasado 14 de diciembre, se ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad. Una vez vencido, y sin que sea necesario decretar practicar pruebas para resolver la petición, se procede a resolver las rogativas anteriores, de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 134 del Código General del Proceso.

5.- Héctor Castelblanco coadyuvó la petición de José Antenor e Inversiones París Ltda. en Liquidación.

Igualmente, compareció Luis Ariel Sánchez Cardozo, en nombre de Aydee Piñeros, entonces interviniente en la expropiación, con el fin de apoyar «la solicitud del mecanismo de grado jurisdiccional de consulta, para obtener las nulidades constitucionales y procesales correspondientes (…)».

CONSIDERACIONES

Pues bien, para resolver la Sala se referirá, en primer lugar, a los ruegos de Héctor Castelblanco. Y, luego, estudiará los de José Antenor e Inversiones París Ltda. en Liquidación.

1.- Solicitud de grado jurisdiccional de consulta y falta de pronunciamiento de la Sala sobre el «incidente de desacato de fecha 29-09-2023»: improcedencia de los reclamos.

Sobre el primer embate, fíjese que frente a la decisión que determinó que el «Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, José Luis Gualacó Lozano, cumplió el fallo emitido por esta Corporación en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura le formuló a dicha autoridad judicial (STC3937-2021)» no procede el «grado jurisdiccional de consulta». Dicho mecanismo sólo ha sido previsto «respecto del [auto que encuentra procedente el incidente de desacato] y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (CSJ STC7007-2021, STC14780-2022, STC666-2023, STC13337-2023).

Luego, es improcedente la revisión de la directriz adoptada por la Corte en ATC1213-2023 (4 oct.) a través del «grado jurisdiccional de consulta», así como en virtud de cualquier otro mecanismo, dado que no procede contra esa decisión recurso alguno.

Respecto a no haber dado trámite al memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, relativo a un «incidente de desacato», se precisa que no hay omisión alguna que pueda reprocharse a la Sala. Basta señalar, que la situación de los «terceros intervinientes» en el proceso de expropiación, frente al cumplimiento de la sentencia STC3937-2023, fue definido en el interlocutorio ATC1826 de 17 de diciembre de 2022, al establecer que el estrado sólo debía determinar la relación entre José Antenor e Inversiones París Ltda. en Liquidación y la ANI, sin consideración a la situación de dichos peticionarios.

Sobre el particular, memórese que en ATC583-2023 (31 may.), a propósito de la insistencia de los llamados «terceros intervinientes» para que se definiera su situación respecto del predio 366-8611, la Corte anotó:

Las peticiones en cuestión gravitan, en esencia, en que sean admitidos como intervinientes en la expropiación y, en esa medida, se ordene al juzgado accionado atender las peticiones impulsadas en la causa objeto de queja constitucional.

Al respecto, deben tener en cuenta que el punto fue resuelto por la Sala en ATC1826-2022, en el sentido de indicar que el juzgado no debía dilucidar la situación de aquellos, sino, exclusivamente, la relación jurídica entre la ANI y los demandados, titulares del derecho de dominio sobre el predio “Samarkanda”.

Memórese que, sobre el particular, la Sala, dispuso, entre otros aspectos, que:

Adviértase, para todos los efectos a que haya lugar, que en cumplimiento del fallo de tutela la juez accionada solo debe resolver la relación entre la ANI y José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda., en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 366-3908 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, en los términos expuestos en el numeral 3° de las consideraciones de esta providencia. Luego, la sentencia y su registro y posterior entrega de la zona materia de expropiación, debe circunscribirse al terreno perteneciente a aquellos.

También anotó:

En suma, pese a que la falladora de Melgar no debía dilucidar el derecho que terceros tuvieran sobre inmuebles distintos al de propiedad de José Antenor González Torres e Inversiones González Paris Ltda., dispuso hacerlo, en contravención a lo dispuesto por esta Corporación.

Claro, esa omisión ha entorpecido el cumplimiento de la directriz constitucional. Basta ver que el proceso ha sido suspendido a raíz de las intervenciones de quienes afirman tener intereses sobre el inmueble con folio de matrícula n° 366-8611, cuando no están llamados a intervenir en la controversia, pues se insiste, lo que es objeto de litigio es el predio con folio de matrícula n° 366-3908, de dominio de José González e Inversiones Paris Ltda. en Liquidación.

Luego, como el tópico relativo a la intervención de los “terceros intervinientes” en la expropiación fue definido por la Sala en la pluricitada resolución ATC1826-2022, a ella deben estarse.

Así las cosas, la Sala no tenía por qué impulsar el «incidente de desacato» al que hace referencia Héctor Castelblanco.

Con todo, lo cierto es que la Sala mediante el citado interlocutorio ATC1213-2023 (4 oct.) dilucidó lo referente al incumplimiento del fallo de tutela STC3937 de 15 de marzo de 2021, así que ningún trámite adicional debe surtirse al respecto.

2.- De la inviabilidad de las solicitudes de José Antenor González e Inversiones París Ltda. En Liquidación: revocatoria del auto que resolvió el «incidente de cumplimiento» y las peticiones de invalidez.

2.1.- En cuanto a las pretensiones enfiladas a que la Corte deje sin efectos la sentencia mediante la cual el juzgado de Melgar zanjó la expropiación, nótese que se trata de reexaminar lo decidido en la directriz que estimó que a través de esa decisión se cumplió el fallo de tutela, lo que es improcedente, pues, como arriba se indicó, contra aquella resolución no procede recurso alguno. Sumado a que allí se expusieron, claramente, las razones por las cuales, contrario a lo alegado por los libelistas, el aludido veredicto satisfizo los lineamientos trazados en la sentencia STC3937 de 15 de marzo de 2021.

2.2.- En cuanto a la nulidad constitucional, la cual, se recuerda, se edifica en la resolución que zanjó el «incidente de incumplimiento», al igual que el fallo del juzgado, se fundaron en «el dictamen realizado por el perito Wilson Quiroga Orjuela», el cual «solo solo tiene falencias formales, sino graves defectos de fondo», se precisa lo siguiente.

En primer lugar, la Sala no estructuró su decisión en dicha experticia, la sustentó en la sentencia emitida por el juzgado el 8 de septiembre de 2023, en el fallo STC3937-2021, y en las directrices impartidas con ocasión del «incidente de cumplimiento» formulado por los peticionarios (ATC1826-2022 y ATC583-2023). Así se infiere de la lectura del interlocutorio ATC1213-2023, en la que se confrontó el veredicto expedido por dicha agencia judicial y los lineamientos trazados por la Sala para zanjar nuevamente la expropiación promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura.

Por supuesto, por ese camino se aludió al citado dictamen, pero no para estructurar la decisión del «incidente de cumplimiento», sino para referir las disertaciones realizadas por el estrado judicial sobre dicha prueba, y cómo ellas daban cuenta del mandato constitucional. Ello, además, tras constatar que se habían agotados los pasos previos para sentenciar la expropiación, trazados en el proveído ATC1826-2022 (7 dic.), como inspeccionar la zona de expropiación, fijar las directrices para practicar el dictamen y garantizar su contradicción.

Desde esa perspectiva, no puede afirmarse que en este trámite, a propósito de la aludida experticia, se haya obtenido una prueba con violación del debido proceso de los convocados en el juicio de expropiación.

Ahora, si de lo que se duelen los memorialistas es de las conclusiones del dictamen o la evaluación que sobre ellas realizó el fallador de Melgar, no es este el escenario para ventilarlas. Por eso, en la decisión cuya nulidad se pretende se expuso:

Ahora, si las valoraciones realizadas son acertadas o no, o si es admisible una hermenéutica distinta, es un asunto que no debe definir la Corte en este sendero, por cuanto escapa de su objeto. Memórese que la Sala dejó sin efecto la sentencia que había dirimido el litigio con el fin de que el juzgado emitiera una nueva, debidamente motivada, que fuera el resultado de un estudio juicioso de la controversia y, por tanto, permitiera determinar cuál era el área objeto de expropiación y a cuánto tenían derecho los demandados por concepto de indemnización. Nada más. Dicho en otras palabras, el control constitucional que la Corte hizo al conceder la protección anhelada por la ANI no comprometió el criterio del fallador, de allí que, ahora, al revisar la nueva directriz, no le competa a la Corporación analizar el fondo de la misma.

Significa, entonces, que el sentido de la decisión es ajeno a la revisión que esta Corporación debe hacer por este camino, por lo que si se trata de discutirlo los interesados deben acudir a otros escenarios, distintos del incidente de desacato o del cumplimiento del fallo de tutela. Con mayor razón, cuando lo zanjado puede ser rebatido a través de los medios de impugnación consagrados en el estatuto procesal civil.

Desde esa perspectiva, las inconformidades planteadas por José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda. frente a la sentencia dictada por el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, no descartan que el mandato constitucional STC3937-2021 fue debidamente satisfecho.

2.3.- Respecto a los demás motivos de invalidez, relativos a «indebida integración del contradictorio», tampoco pueden salir avante. Además de que no explicaron sus fundamentos, lo cierto es que los libelistas han sido debidamente enterados de las decisiones emitidas durante este trámite.

3.- Finalmente, Luis Ariel Sánchez Cardozo, quien coadyuvó «la solicitud del mecanismo de grado jurisdiccional de consulta, para obtener las nulidades constitucionales y procesales correspondientes (…)», debe estarse a lo dilucidado al respecto en párrafos anteriores.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

RESUELVE

Primero: Negar las solicitudes elevadas por Héctor Castelblanco Maldonado, José Antenor González Torres e Inversiones González París Ltda., así como las que dependan de ella.

Segundo: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma más expedita.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00748-04

   

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