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Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-01518-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1351-2024
Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-01518-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo reclamado por Yenny Magnolia Garzón Rincón contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, la accionante denunció, por hostigamiento y violencia intrafamiliar, a su expareja Diego Alejandro Guevara Figueroa.
2.2. El 1º de agosto de 2023, la autoridad referida decretó medidas provisionales, entre otras, ordenar al accionado abstenerse de generar cualquier tipo de conducta que comportara violencia, hostigamiento, persecución, escándalo o amenaza en contra de la promotora. Posteriormente, el asunto fue remitido, por competencia, a Engativá.
2.3. En la misma fecha, la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 avocó el conocimiento del caso y mantuvo las medidas provisionales decretadas.
2.4. El 11 de agosto de 2023 se impuso como medida de protección definitiva frente a Diego Alejandro Guevara Figueroa, entre otras, la obligación de abstenerse por sí o por interpuesta persona de amenazar, molestar, protagonizar escándalos u ofender en cualquier forma a la actora. Inconforme, el accionado interpuso recurso de apelación.
2.5. El 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá revocó la decisión de la Comisaría y declaró no probada la medida de protección.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y las pruebas que fueron valoradas y practicadas por dicha autoridad judicial sin cumplimiento de los requisitos de los artículos 176 y siguientes del Código General del Proceso. Además, solicita que se confirme la decisión de la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá informó que, en sede de apelación, revocó la decisión proferida por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1 y devolvió el expediente el 7 de noviembre de 2023.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, razón por la cual dejó sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado y le ordenó resolver, nuevamente, la alzada. Al respecto, indicó que en el fallo cuestionado se efectuó un análisis de elementos materiales no decretados como pruebas en primera instancia y se omitió valorar la totalidad de aquellas que sí fueron practicadas y que sirvieron de base para la determinación que se estaba cuestionando.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Diego Alejandro Guevara Figueroa manifestó el Juzgado accionado tuvo en consideración la carencia de material probatorio en su contra, por cuanto, al dejar de lado los pantallazos de WhatsApp y correos electrónicos allegados, únicamente obraban como pruebas los hechos denunciados y el testimonio de Jessica Alejandra Garzón, quien, afirmó el impugnante, no estuvo presente el día que ocurrió lo denunciado.
V. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse.
2. En efecto, el 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá revocó la resolución proferida por la Comisaría Décima de Familia de Engativá 1, declaró no probada la medida de protección y levantó las medidas provisionales decretadas en favor de la accionante.
2.1. Para ello, centró la inconformidad del recurrente en que no se probó que él haya sido el emisor de los mensajes aportados en los pantallazos ni de los correos electrónicos. Por lo que, consideraba que había una carencia de material probatorio para decretar la medida de protección.
2.2. Al respecto, el Despacho señaló que, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 527 de 1999, las conversaciones de WhatsApp se encuentran en la categoría de mensajes de datos y que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la verificación de confiabilidad de estos debía hacerse de acuerdo con los artículos 244 y 247 del Código General del Proceso, es decir, teniendo certeza de quién elaboró, generó, archivó o comunicó los mensajes.
2.4. De cara al interrogatorio rendido por la actora, resaltó que solo se advierte un evento ocurrido a las afueras de su lugar de trabajo con la presencia de agentes policiales, pero no evidenció actos de violencia tentativos o consumados. Sumado a ello, señaló que del testimonio de Jessica Alejandra Garzón no se advertía que esta hubiese presenciado algún hecho de violencia, más allá de una solicitud de reunión del señor Diego Alejandro Guevara Figueroa hacía la promotora, con el objetivo de «aclarar cosas y tener una conversación», declarando la misma testigo que no presenció ningún tipo de agresión psicológica, hostigamiento y/o persecución.
2.5. Por lo anterior, consideró que no había violencia intrafamiliar entre los sujetos en cuestión.
3. Recuérdese que, las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se contraen en los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución. Dos de los referidos defectos se concretan así:
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ STC13308-2023) (subraya fuera de texto).
3.1. Aplicado lo anterior al caso concreto, advierte la Sala que, como lo estableció el a-quo constitucional, la tutela está llamada a prosperar. Ciertamente, la autoridad enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia del Juez constitucional, por cuanto cimentó su decisión en los pantallazos de WhatsApp y correos aportados por la actora, los cuales, como consta en la decisión de la Comisaría de Familia, no fueron decretados como prueba en la determinación de primera instancia; por el contrario, lo que se tuvo en cuenta fueron las fotos de cuando el accionado llegó Policía al lugar de trabajo de la actora y el testimonio de Jessica Alejandra Garzón, quien manifestó no haber estado presente en el lugar ni día de los hechos que denunció la promotora, pero si afirmó que Diego Alejandro Guevara Figueroa la llamó, indicando que «si lo llega a denunciar, toda acción tiene sus consecuencias y el actuaría entonces, para [ella (la testigo)] eso es una amenaza frente a mi hermana». Sin embargo, estas probanzas no fueron suficientemente valoradas por el Despacho accionado, por lo que no se advierte desafuero en la decisión impugnada y, por tanto, como se indicó, será confirmada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº. 11001-22-10-000-2023-01518-01