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Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01579-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1345-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01579-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, en la acción de tutela promovida por Manuel Alejandro Vargas Tavera contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a todas la partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección a su derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos su padre, Pedro Vargas, promovió contra su progenitora Bibiana Tavera (Rad. 11-2020-00729-00).
2. En consecuencia, se consideran relevantes los siguientes hechos:
2.1. El 9 de noviembre de 2019 ante la Comisaría Once de Familia de Suba se fijó cuota provisional de alimentos en favor de Manuel Alejandro Vargas Tavera en los siguientes términos:
“ (…) ARTICULO PRIMERO: Fijar provisionalmente la suma mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS M/C ($1’400.000.00), como Cuota de Alimentos para el adolescente MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA a cargo de la señora BIBIANA TAVERA CORTES, quien se en calidad de progenitora, Cantidad que será consignada en una cuenta de ahorros acordada por las partes, al progenitor de su hijo el señor PEDRO MANUEL VARFGAS SANDOVAL, dentro del término del 1 al 5 de cada mes a partir de la fecha primero (1) de diciembre del presente año. … Parágrafo: La cuota mencionada será distribuida de la siguiente forma: La suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1’400.000) pactada cobija los gastos de educación ordinarios, que por el concepto de educación cuando se causen a títulos de pensión por un valor de UN MILLON DE PESOS (1’000.000) mensuales los cuales serán entregados directamente a la Institución Educativa y CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000) mensuales para la manutención de gastos del adolescente los cuales serán consignados en una cuenta de ahorros directamente a orden del señor PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL, cuyo número será proporcionado por el mencionado a través de correo electrónico a la señora BIBIANA TAVERA CORTES a la mayor brevedad posible. (…)” A renglón seguido se estableció. “(…) Cuando se causen gastos extraordinarios escolares, a saber, como Matricula, Uniformes, Útiles y Libros, estos serán asumidos en su totalidad por la señora BIBIANA TAVERA CORTES sic… Otros gastos que hacen parte integral de la cuota alimentaria son: VIVIENDA: Este valor se encuentra incluido en la Cuota alimentaria. EDUCACION: Los gastos escolares mensuales del adolescente MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA serán asumidos en su totalidad por la señora BIBIANA TAVERA CORTES los cuales representan UN MILLON DE PESOS ($1’000.000.00), así mismo los gastos extraordinarios como Matricula, Uniformes, Útiles Libros serán asumidos por la misma en el 100%. Los remanentes de este monto mensual consignados al señor PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL. VESTUARIO: Dos (2) mudas completas de ropa interior, exterior y calzado al año que cancelaran y aportaran el señor PEDSRO MANUEL VARGAS SANDOVAL y la señora BIBIANA TAVERA CORTES para su hijo MANUEL ALEJANDRO VARGAS TAVERA por un valor mínimo de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL cada una entregadas en junio y diciembre de cada año. SALUD, Los gastos que no asuma la Entidad prestadora del servicio de Salud, serán cancelados por los señores PEDRO MANUEL VARGAS SANDOVAL y la señora BIBIANA TAVERA CORTESA un 50% cada uno. (…)”
2.2. Inconformes con la decisión y ante el incumplimiento de la madre del menor desde el primero de diciembre de 2019, el aquí quejoso, junto con su progenitor, formuló demanda ejecutiva con la cual pretendió se ordenara librar mandamiento de pago:
b. Por la suma de $1’054.711 por concepto de CUOTA DE ALIMENTOS, correspondientes a los meses de enero 2021, individualizada en la demanda.
c. Por la suma de $769.000 por concepto de CUOTAS DE ROPA, correspondientes a los años de 2020 y 2021 todas individualizadas en la demanda
d. Por las cuotas alimentarias y vestuario, que con posteridad al mandamiento pago se causen desde que se hicieron exigibles las anteriores obligaciones hasta que se verifique el pago total de la obligación.
2.3. El 10 de febrero de 2021 se libró mandamiento de pago, según lo pedido. Notificadas las partes, el promotor solicitó amparo de pobreza pues no tenía las condiciones económicas para sufragar los gastos de un abogado.
El despacho designó una abogada, quien acompañó el proceso hasta el momento de dictar sentencia el 31 de octubre de 2023, en la cual el juzgado accionado:
(i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada Bibiana Tavera y (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas demostradas y causadas correspondientes a los conceptos de educación, alimentos.
3. En consecuencia, cuestiona el accionante dos situaciones:
3.1. En primer lugar, señala que la abogada designada mediante amparo de pobreza no ejerció una adecuada defensa técnica pues (i) les pidió dinero para sobornar funcionarios de despacho, (ii) no estudió el expediente, (iii) asistía a las audiencias in preparar las mismas y sin contar con disposición plena para atenderlas y (iv) no lo defendió ante las decisiones adoptadas por el fallador encausado.
3.2. En segundo lugar, cuestiona los efectos de la sentencia, pues aduce que esta le afecta a su integridad personal pues con lo ordenado no logra costear todos sus gastos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá aportó copia del expediente ejecutivo de alimentos.
2. El Banco Agrario de Colombia interpretó la razón de su participación en el presente trámite constitucional, señaló que elevó consulta correspondiente al Área Operativa de Depósitos Especiales para que verificaran si existen pagos pendientes en favor del ejecutante. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo, pues consideró que el quejoso no ha agotado los medios ordinarios para cuestionar la conducta de la abogada, para tal fin precisó:
En caso de que el actor considere que los actos que denuncia a través de esta acción constitucional constituyen una conducta punible o sancionable disciplinariamente, deberá si a bien lo tiene elevar las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes, dado que la acción de tutela no es el mecanismo para activar estas investigaciones y esta Corporación no encontró mérito para la compulsar de copias de manera oficiosa.
LA IMPUGNACIÓN
El actor cuestionó la interpretación dada por el fallador al escrito de tutela, y reiteró sus argumentos iniciales relativos a la obligación alimentaria que lo cobija.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Frente a la primera de las quejas formuladas por la actuación de la abogada designada en amparo de pobreza, se destaca al promotor que a su arbitrio está ponerlas en conocimiento de las autoridades correspondientes, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Sobre dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…” (CSJ STC13871-2
3. Ahora bien, con relación a la sentencia cuestionada, se observa que en concreto no hay una queja o error jurídico señalado por el accionante contra la misma, que indique en que erró el fallador encausado, por tanto el resguardo deviene impróspero en tanto no se observa ninguna vulneración que amerite la injerencia del juez constitucional, pues «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01; STC2581-2023, 15 mar., rad. 2023-00545-00; y STC9326-2023, 13 sep., rad. 2023-03314-00).
4. Igualmente, se observa de un estudio cuidadoso de las documentales allegadas, que contra la sentencia del 31 de octubre pasado no se interpuso recurso alguno, luego no fueron agotados los medios ordinarios de defensa con los cuales contaba el actor para discutir lo que por esta vía excepcional pretende.
Sobre el particular, también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la negativa a la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01579-01