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Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00426-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC866-2024
Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00426-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué el 17 de enero de 2024, en la acción de tutela que Angélica María Morales Rubio promovió contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado 2022-00248.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, dignidad humana y vivienda, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, actuar como demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió el Banco Davivienda y se tramita ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, juicio en el que no le fueron otorgadas las garantías necesarias para ejercer su derecho de defensa y tener un efectivo acceso a la justicia porque «el despacho dentro de su actuar ha omitido (sic) una serie de yerros procesales que han perjudicado seriamente mi posibilidad de acceder a la justicia; yerros tales como la ausencia de las debidas notificaciones».
Señaló, que «de manera subjetiva se ha interpretado de manera errónea los efectos que produce el proceso de reorganización económica de persona natural antes los procesos judiciales vigentes, desprotegiendo a la suscrita de toda garantía procesal y de justicia», lo anterior, resulta notorio «al levantar la suspensión del proceso y diligencias programadas dentro del mismo y dejar totalmente sin efectos ante dicho proceso la reorganización económica de persona natural en la cual me encuentro en curso y que fue notificado por la notaría cuarta al despacho accionado desde el mes de octubre».
Sostuvo que, la negativa de suspender el proceso y persistir en continuar el mismo, vulnera sus derechos fundamentales.
Indicó que, mediante despacho comisorio, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, fue designado, para efectuar la diligencia de entrega real y material del inmueble.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se suspenda el proceso con radicado 73001310300620220024800 que se adelanta en el juzgado sexto civil de circuito de Ibagué y se me permita acceder a la justicia reconociéndose los efectos del proceso de reorganización económica en el cual me encuentro», y, «Ordenar al JUZGADO 007 CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ (TOLIMA), la suspensión de la diligencia de desalojo o restitución del inmueble toda vez que vulnera totalmente los derechos génesis de la presente acción».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, además de remitir el link de acceso al expediente, mencionó, que la aquí accionante quien fue debidamente notificada y vinculada en el proceso de restitución de inmueble, no ejerció su derecho de defensa, pues no acreditó el pago de los cánones en mora, no contestó la demanda, ni interpuso ningún recurso contra de la sentencia proferida.
Señaló que la dirección de correo electrónico angelmoral@hotmail.com, fue la reportada por la accionante a la entidad bancaria demandante cuando adquirió la obligación, quien a su vez la suministró al proceso cuestionado, y señalo, que no se demostró que hubiera actualizado sus datos con posterioridad, tal como reposa en el incidente de nulidad.
Manifestó que la accionante «aduce la existencia de yerros procesales, pero no se especifica concretamente en qué consisten los mismos», y fue ella, quien incurrió en omisiones, pues dejó de ejercer su derecho de defensa pese de haber sido debidamente notificada.
Señaló que la sentencia proferida, quedó ejecutoriada con anterioridad a la iniciación del proceso de insolvencia, lo que «significa que para cuando se inicia tal proceso, el contrato de leasing habitacional ya no existía en el mundo jurídico, por cuanto la sentencia decretó su terminación, tal y como se expone en las providencias que reposan en el expediente».
Por lo anterior se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, refirió que la accionante formula un debate de índole procedimental y no constitucional, además que no cumple el requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela.
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, señaló que le correspondió por reparto el conocimiento del despacho comisorio proveniente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, que trata de un proceso de restitución de inmueble instaurado por Davivienda SA, contra Angélica María Morales Rubio.
Explicó que, de acuerdo con lo anterior, el 13 de diciembre de 2023, se abstuvo de continuar la diligencia de entrega, en razón de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 545 del Código General del Proceso y atendiendo que, mediante acta 076 la Notaría 4 del Círculo de Ibagué admitió el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, y ordenó en consecuencia, la remisión inmediata del expediente al juzgado comitente.
Indicó que en su actuar, respetó la normativa vigente y el debido proceso, por lo que considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo reclamado, al considerar que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, al respecto refirió «no debe olvidarse que el mecanismo constitucional es residual y subsidiario, es decir, tan sólo se abre paso cuando el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, sin embargo, en este caso bien se ve que se ha garantizado el derecho de defensa de la accionante, quien aún cuenta con la oportunidad procesal y herramientas que la Ley procesal le otorga, para poner en consideración del juzgado las razones en virtud de las cuales se fundan sus reproches».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión de primer grado, tras señalar que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados, porque el proceso de insolvencia de persona natural, suspende el trámite de otros procesos en curso incluso los de restitución de tenencia pese a que ya se haya proferido sentencia, y señalo que el proceso de insolvencia que promovió, fue admitido por la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué, por lo que considera debe suspenderse el proceso de restitución, así como la entrega de los bienes, en razón a que en el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, está reconociendo la deuda reclamada.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Angélica María Morales Rubio cuestiona el actuar de los Juzgados accionados, frente al trámite del proceso de restitución No. 2022-00248, concretamente por la negativa de suspender el proceso y persistir en continuar el mismo para realizar la entrega de los inmuebles.
3. Revisada la queja, y el expediente del proceso de restitución, la Sala advierte lo siguiente,
3.1 El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en sentencia de 3 de marzo de 2023, declaró terminado el contrato de leasing N° 06016166600218935 celebrado entre las partes, por el incumplimiento en el pago de los cánones, ordenó restituir los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No.350-243266, 350-243215 y 350-243173 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, dispuso que de no darse cumplimiento a la entrega, se comisionara a fin de cumplir la sentencia y, condenó en costas a la demandada.
3.2 En providencia de 24 de mayo de 2023, ordenó librar despacho comisorio para lograr la entrega de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 350-243266, 350-243215 y 350-243173 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.
3.3 El mencionado Despacho Comisorio se repartió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué quien auxilió la comisión y fijo como fecha para llevar a cabo la diligencia.
En comunicación de 1º de noviembre de 2023, la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, comunicó al Juzgado municipal que, el 31 de octubre de 2023, admitió en proceso de insolvencia de persona natural no comerciante a la aquí accionante.
3.4 El 14 de noviembre de 2023, el comisionado luego de declarar abierta la diligencia, decidió suspenderla y devolver el expediente al comitente, en consideración a la comunicación recibida de la Notaría Cuarta del círculo de Ibagué el 1º de noviembre anterior.
3.5 La anterior determinación fue recurrida por el apoderado del Banco Davivienda, que resolvió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en auto de 4 de diciembre de 2023 en el que dispuso, reponer la decisión cuestionada proferida el 14 de noviembre de 2023, abstenerse de decretar la suspensión del proceso, comunicar a la Notaría Cuarta del Círculo de Ibagué que el proceso terminó mediante sentencia de 3 de marzo de 2023 en la que declaró terminado el contrato de leasing celebrado entre las partes de modo que no podían aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 545 del Código General del Proceso para la suspensión, al encontrarse en etapa de trámite posterior. Contra de esta decisión la accionante interpuso recurso de apelación.
3.6 El 24 de octubre de 2023, la demandada a través de apoderado promovió incidente de nulidad por indebida notificación, que negó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué el 4 de diciembre de 2023 porque «aunque la nulidad generada por la indebida notificación puede alegarse de forma posterior a la sentencia, dicha formulación debe hacerse en los términos descritos en el inciso 2° del artículo 134 del C.G.P». En contra de esta decisión la aquí accionante interpuso recurso de apelación.
3.7 A través de providencias de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, no concedió los recursos de apelación formulados, al considerarlos improcedentes, porque el proceso era de única instancia, puesto que la causal de restitución alegada fue la mora en los cánones.
4. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala, que la presente acción de tutela era prematura, porque a la fecha de presentación de la acción de tutela, el 12 de diciembre de 2023, se encontraban pendientes de resolver por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué los recursos de apelación interpuestos en contra de las providencias de 4 de diciembre de 2023.
En otras oportunidades, frente a la interposición prematura de la acción de tutela, esta Sala ha señalado «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)».
6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 73001-22-13-000-2023-00426-01