STC822-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03813-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC822-2024

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03813-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de promesa de compraventa de radicado Nº 1100131030282018-00276-01.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que presentaron demanda contra Johan Javier Martínez Aguilera para lograr que se declarara resuelta la promesa de compraventa que el 8 de febrero de 2011 suscribieron el demandado como promitente comprador y José Gregorio Hoyos Cruz –aquí accionante-, como vendedor, junto con los otrosíes suscritos con posterioridad, negocio que tuvo como objeto el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40053809 que funciona como bodega, y reclamaron además, que se condenara al señor Martínez Aguilera al pago de los frutos civiles causados desde la entrega del bien y a la cláusula penal.

Afirmaron que, si bien en desarrollo del contrato se presentaron dificultades para ambos contratantes, que impidieron firmar la escrituración del bien, más allá de esas circunstancias «el promitente comprador incurrió en mora en el pago de su obligación de pagar el precio para las diferentes fechas pactadas».

Señalaron que el demandado formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva, mala fe y simulación del contrato por la parte demandante» y, una vez adelantadas las etapas correspondientes, entre ellas la vinculación de Néstor Belisario Núñez Peña actual ocupante del predio, y respecto de quien Martínez Aguilera manifestó que actuó como su representante en la promesa mencionada, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 14 de abril de 2023 desestimatoria de las pretensiones, decisión que si bien apelaron, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 6 de septiembre de 2023.

Explicaron que las decisiones referidas vulneran los derechos que reclamaron, porque las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y del derecho sustancial, puesto que, «se limitaron a identificar una fecha en particular, pero olvidaron el contexto del negocio y el querer de las partes sin ahondar en las consecuencias jurídicas de cada una de las modificaciones al contrato.  Desconociendo a grandes rasgos preceptos generales del derecho de los contratos en particular la aplicación del desarrollo normativo de la compraventa aplicada a la promesa por virtud de las obligaciones anticipadas».

Indicaron que, además, ahondaron en el incumplimiento de la parte vendedora, en cuanto a la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el bien, cuando esa obligación quedó cumplida, aunque tardíamente, y desconocieron el patente incumplimiento del comprador, toda vez que dejó de pagar el 90% del precio del predio.

Agregaron que esta Sala en sede de casación, en casos similares, ha determinado la viabilidad de resolver promesas de compraventa, «estando obligados los contratantes a devolver las cosas al estado en que se encontraban inicialmente», cuando está acreditada la falta del pago del precio por el comprador, con lo que, «los contratantes se exoneraban de la obligación de concurrir a la celebración del contrato prometido y, en todo caso, las prestaciones que son anticipo del contrato prometido quedaban sin causa».

Mencionaron que los accionados también pasaron por alto la mala fe de su contraparte, pues «el promitente comprador con la tenencia del inmueble objeto de promesa se estaba enriqueciendo al recibir los frutos de aquella y más cuando admitió que lo tenía arrendado a Néstor Belisario Núñez (Recuérdese que es una bodega la cual según el avalúo aportado con el escrito de la demanda generaba cánones mensuales de hasta $20.000.000)» (sic).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron ordenar al Tribunal Superior accionado «que en un término prudencial emita un nuevo fallo, en el que se señalen y corrijan todas las irregularidades y yerros cometidos en el proceso que ante ese despacho se adelantó en segunda instancia, y de esta manera RESOLVER: (…) Revocar la decisión con fecha 14 de abril de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, se ordene la resolución del contrato de compraventa».

3.        Mediante auto de 4 de octubre de 2023, se asumió el conocimiento del amparo y se dispuso, por la secretaría de esta Sala, notificar a las partes y a los intervinientes en el proceso materia de censura.

4.        Adelantado el trámite constitucional, en sentencia STC11892-2023 de 25 de octubre de 2023, esta Sala Especializada accedió a la protección reclamada por los accionantes, y ordenó,

«a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Óscar Fernando Yaya Peña que, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada frente a la sentencia de 14 de abril anterior, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo resuelto»

5.        El Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 dejó sin efectos la sentencia de 6 de septiembre de 2023.

Posteriormente, profirió un nuevo fallo el 14 de noviembre de 2023 en el que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y sus otrossí es celebrado entre José Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan Javier Martínez Aguilera (promitente comprador), respecto del inmueble identificado con la matrícula 50S-40053809, ordenó las restituciones mutuas a favor y a cargo de las partes, reconociendo los frutos civiles reclamados y la devolución de la parte del precio pagado.

El expediente fue remitido el 30 de noviembre de 2023 al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.

6. Mediante apoderado judicial, Johan Javier Martínez Aguilera invocó el 12 de diciembre de 2023 «la nulidad absoluta de la acción de TUTELA, con radicación 11001-02-03-000-2023-03813-00, y, por lo tanto, se retrotraigan las actuaciones posteriores al reparo constitucional que fue concedido sin que se me haya permitido ejercer el derecho de contradicción y al debido proceso».

Sustentó la petición en que sólo tuvo conocimiento de la actuación adelantada en el amparo referido cuando el Tribunal Superior accionado profirió la sentencia en cumplimiento del citado fallo de tutela, lo que ocurrió el 29 de noviembre de 2023.

Advirtió que el trámite constitucional nunca le fue informado a sus direcciones de correo electrónico o a su dirección física y tampoco a la de quienes actuaron como sus abogados, pues los e-mails enviados con ese propósito sólo se dirigieron al correo «castroru49@hotmail.com el cual se desconoce».

7.        Este Despacho requirió a la secretaría de la Sala para que informara el trámite de notificación realizado en este asunto en relación con Johan Javier Martínez Aguilera.

La citada dependencia indicó lo siguiente,

(…) las notificaciones del señor JOHAN JAVIER MARTINEZ AGUILERA como tercero interviniente en la tutela 11001020300020230381300 se realiz[aron] así:

El día 04 de octubre de 2023 la Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez profiere auto admisorio, se notifica a las partes el mismo día, y se solicita al Tribunal y Juzgado el expediente, este allegado por las mencionadas autoridades el 06 de octubre de 2023, a lo cual se extrae las direcciones de los terceros intervinientes como es el caso del señor Johan Javier Martínez Aguilera a los emails: j.martinez@hotmail.com;castroru49@hotmail.com, confirmado estos datos por el listado enviado por el Juzgado.

Sin embargo la dirección electrónica j.martinez@hotmail.com reboto (…).

En consecuencia las siguientes actuaciones se notificaron a la dirección castroru49@hotmail.com.

El día 11 de octubre de 2023 se profiere auto notificado a todos los sujetos de la tutela el 12 de octubre de 2023, incluyendo a las direcciones electrónicas antes referidas.

El día 25 de octubre de 2023 la Sala profiere fallo notificado a todos los sujetos de la tutela el 01 de noviembre de 2023, incluyendo a las direcciones electrónicas antes referidas. Se aclara que el Despacho cargo en esav el fallo el 01 de noviembre de 2023 y se notificó el mismo día (en la plataforma se evidencia)» (subraya fuera de texto).

8. Puesto en conocimiento de los accionantes lo anterior, se opusieron a la nulidad reclamada y argumentaron que el interesado pudo enterarse de la actuación constitucional a través de sus abogados, porque todos pertenecen a la misma firma Proffense SAS y «trabajan conjuntamente la gestión de los intereses de su cliente».

Indicaron que si el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 3 de noviembre de 2023 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Sala en la sentencia STC11892-2023, se podía extraer «una negligencia flagrante» del abogado del ahora solicitante, lo que «patenta la posibilidad de que la falta de conocimiento no haya sido accidental, sino más bien intencionada, con el propósito de obtener ventajas temporales».

9. Mediante providencia ATC035-2024 de 18 de enero de 2024, esta Sala Especializada declaró la nulidad de la sentencia STC11892-2023 de 25 de octubre de 2023, por indebida notificación de Johan Javier Martínez Aguilera, quien se notificó por conducta concluyente del auto que admitió a trámite la tutela propuesta por Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad.

Y se le otorgó el término de un (1) día para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá relató los antecedentes del proceso censurado, indicó que garantizó los derechos de los intervinientes y pidió que se negara por improcedente. 

2. El apoderado de Johan Javier Martínez Aguilera, procedió a dar respuesta a la acción de tutela y se opuso a la prosperidad del amparo, con fundamento en que se desconoce el presupuesto de la subsidiaridad, en atención a que los accionantes no promovieron el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia cuestionada, el cual es procedente debido a que el valor actual de la resolución desfavorable es superior los 1000 smlmv de que trata el artículo 338 del Código General del Proceso.

Además de defender la legalidad de la providencia atacada, expuso que los reclamantes «pretenden hacer incurrir a su honorable despacho en un error de tipo, realizando narrativas que nunca fueron pactadas y que no corresponden a la realidad procesal ni sustancial de lo que realmente deslumbra el trasegar del litigio que surtió su curso con normalidad y por ende nunca se materializa algún error “presuntamente evidente”, por parte del primer juzgador ni tampoco por parte del honorable tribunal y el mismo nunca desconoce la voluntad de las partes, dando una limitante a pronunciarse respecto a lo solicitado sin desencadenar ya sea por impericia u omisión lo pretendido por el actor que nunca se materializa dentro del escrito primigenio de demanda».

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones, porque conforme a la argumentación que expuso, «queda entonces descartado el hecho de que el juez de primera instancia y tribunal hubiese desconocido la voluntad de las partes y a su vez que hubiese una indebida valoración probatoria. Estos hechos brillan por su ausencia».

3. Néstor Belisario Núñez Peña a través de apoderado judicial, igualmente se opuso al amparo, y manifestó que además que los accionantes no agotaron el mecanismo de defensa judicial extraordinario para satisfacer el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales la acción de tutela, «no ofrecen argumentos sólidos en su acción de tutela que tengan la entidad suficiente para derruir la presunción de acierto, legalidad y verdad declarada en las sentencias escrutadas; sino que desde el 5 de abril de 2011 se han sustraído de otorgar la escritura pública de compraventa que perfeccione la promesa de venta, pese a confesar y recibir el precio pactado en su integridad».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre que su titular agote los medios legales ordinarios para prevalecer en el correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando,

i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C.  SU380 de 2021)

viii) Violación directa de la Constitución» (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz, cuestionan la sentencia de 6 de septiembre de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, en la que se negaron sus pretensiones dirigidas a lograr la resolución de la promesa de compraventa celebrada entre Hoyos Cruz –como promitente vendedor- y Johan Javier Martínez Aguilera –como promitente comprador-, pues según afirman, con esa decisión se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y de las normas aplicables.

3. Los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

En cuanto a los mencionados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela la Sala advierte, en relación con el primero, que, entre la fecha de la decisión impugnada y la radicación de esta acción constitucional -2 de octubre de 2023-, pasaron menos de los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como plazo máximo que debe transcurrir entre el hecho amenazante y la presentación del amparo.

Y frente al segundo, la parte accionante no contaba con otros mecanismos de defensa adicionales para reprochar la providencia aquí atacada, como quiera que no se acreditó oportunamente el interés para recurrir en casación por parte del interesado, conforme al artículo 338 del Código General del Proceso.

4. La providencia censurada.

El Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 6 de septiembre de 2023, tras relacionar los antecedentes del proceso, señalar los argumentos del a quo para negar las pretensiones de los peticionarios y advertir que la apelación se fundamentó en el hecho de estar acreditado el incumplimiento del demandado en el pago del precio del bien prometido en venta, por lo que procedía la resolución del contrato, encontró que la apelación no salía avante, porque la parte actora no demostró,

(…) la connotación de contratante cumplido respecto del contrato de promesa de compraventa de 8 de febrero de 2011 y sus otrosíes de 18 de julio y 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015.

Recalcó que la demandante no desconoció el incumplimiento de la referida obligación, y se centró en alegar «la incomparecencia del promitente comprador a la Notaría 61 del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2017, pese a que lo citó con antelación mayor a tres meses para ese propósito, e incluso la falta de pago de la totalidad del precio pactado, esto con soporte en la devolución de $500’000.000 (ver segundo otrosí de 16 de agosto de 2012)».

Se ocupó del examen de los requisitos para proceder a la resolución según los artículos 1546 y 1609 del Código Civil, «a) la celebración de un contrato válido; b) el incumplimiento del demandado y c) el cumplimiento o allanamiento del demandante».

En cuanto al primer presupuesto, advirtió que las partes no lo pusieron en duda, pues aceptaron que la promesa se suscribió el 8 de febrero de 2011 y también sus otrosíes de 18 de julio y 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, entre «José Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan Javier Martínez Aguilera (promitente comprador), respecto del inmueble identificado con M.I. 50S-40053809, en relación con el segundo, destacó que estaba demostrado que el demandado no concurrió a la notaría el día pactado ni pagó la totalidad del precio convenido, y, en cuanto al tercer presupuesto, sostuvo que «la foliatura no refleja que el promitente vendedor hubiera cumplido o se hubiera allanado a honrar de forma completa y oportuna todas las prestaciones que adquirió con motivo del contrato preparatorio y sus posteriores modificaciones», por tanto, advirtió que la resolución contractual demandada no se abría paso, conforme lo señala la jurisprudencia de esta Sala que tuvo en consideración – sent. de diciembre 18 de 2009, exp. 09616-.

Frente al incumplimiento de las obligaciones del promitente vendedor, aquí accionante, indicó

(…) a voces de la cláusula primera del otrosí de 5 de mayo de 2015, “Las partes acuerdan que la escritura pública de perfeccionamiento de este negocio jurídico de promesa de compraventa se suscribirá el día treinta (30) de diciembre de 2015 en la hora de las 3 p.m. en la Notaría 61 del Círculo de Bogotá. Sin embargo, las partes podrán otorgar este público instrumento con anterioridad o posterioridad a la fecha y hora ya mencionadas, para lo cual el promitente vendedor informará por escrito o mediante e-mail al promitente comprador sobre tal hecho, con una anterioridad no inferior a tres meses” y que, “En el evento en que no sea posible cumplir con el otorgamiento de la escritura pública en esta fecha debido a que el promitente vendedor no pudo liberar de la hipoteca existente a favor del Banco Popular el inmueble objeto de esta negociación, se tendrá como última fecha de tal escritura el día 5 de noviembre de 2016”.

Así las cosas, resulta intrascendente que la parte actora hubiera acreditado que acudió a la Notaría 61 del Círculo de Bogotá el 29 de noviembre de 2017, pues de los elementos de juicio que se recaudaron no es factible inferir que el plazo máximo (hasta el 5 de noviembre de 2016) fue modificado por las partes en litigio».

De otra parte, explicó sobre la necesidad de distinguir «si la obligación insatisfecha es una obligación principal o simplemente accesoria, o también si el incumplimiento es definitivo o apenas parcial o transitorio, y, en todo caso, analizar la trascendencia, importancia o gravedad del incumplimiento, determinadas tales circunstancias, entre otros criterios, por lo que las partes hayan convenido, por la afectación que se haya presentado en el interés del acreedor en el mantenimiento de la relación, por la frustración del fin práctico perseguido con el contrato -en la que se incluye la inobservancia de un término esencial-, o, en fin, por el impacto que se haya podido generar en la economía del contrato», que la jurisprudencia de esta Corte -sent. de diciembre 18 de 2009, exp. 09616- ha considerado que debe verificarse la gravedad del incumplimiento como un elemento trascendente para determinar la prosperidad de la pretensión resolutoria y, en esa medida, señaló que, en este asunto,

«el promitente vendedor dejó de cumplir una obligación de indiscutida relevancia (levantar un gravamen hipotecario antes del 5 de noviembre de 2016), sin cuya verificación, dadas las particularidades del caso no cabe reprochar al opositor por no haber acudido a la notaría a firmar la escritura pública de compraventa el 29 de noviembre de 2017.

Ya se anotó que brilla por su ausencia prueba de que las partes hubieran convenido, a través de algún otrosí, o figura similar, que el perfeccionamiento del contrato preliminar se debía verificar en esa última calenda (29 de noviembre de 2017)».

A lo anterior adicionó que, para la fecha en la que finalmente se cumplió la obligación de levantar el gravamen hipotecario, el predio ya no figuraba a nombre del promitente vendedor, aquí accionante, José Gregorio Hoyos Cruz, sino en cabeza de «Ventas Institucionales SAS (quien funge aquí como litisconsorte por activa, pero que no tiene la connotación de promitente vendedor, en el negocio jurídico preliminar que aquí interesa), según escritura pública 3279 de 1 de agosto de 2012, de la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, inscrita según anotación 10 del respectivo certificado de tradición», cuestión que bien podía explicar que «el promitente comprador viera comprometida la continuidad de su interés en perfeccionar el contrato preliminar, cual hubiera sido de esperar, de no haberse verificado la circunstancia de incumplimiento tantas veces mencionada».

5. De la vulneración evidenciada por el desconocimiento del precedente judicial.

5.1 En el asunto en estudio, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de 6 de septiembre de 2023, incurrió en la vía de hecho alegada por los accionantes, debido al desconocimiento del precedente judicial actual de esta Corporación -SC1662-2019, SC3666-2021 y SC5430-2021- en casos análogos al analizado y que resulta aplicable en aras de adoptar una decisión definitiva y suficiente a la problemática propuesta.

5.2 Frente al carácter vinculante de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 contempla, «Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores», texto declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2001, indicando la constitucionalidad de la norma «siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión», postura fortalecida, incluso, en el artículo 7º del Código General del Proceso al someter a los jueces a la observancia de la doctrina probable, de modo que cuando «se aparte[n] (…) estará[n] obligado[s] a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

5.3 Ahora, conviene resaltar que el defecto referido le abre paso a la protección constitucional porque la vinculación a los precedentes materializa los principios de igualdad y legalidad, este último que impone a los jueces fallar con sustento en normas previamente establecidas. De acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional, la aplicación de los precedentes judiciales, «es también una exigencia del principio argumentativo de universalidad y de la racionalidad ética que ordena dar el mismo trato a situaciones idénticas; (…) el respeto por el precedente es un mecanismo indispensable para la consecución de fines de relevancia constitucional como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la unificación de jurisprudencia» (C.C. SU380-2021).

Téngase en cuenta que el precedente judicial se concibe como «una sentencia previa relevante para la solución de un nuevo caso bajo examen judicial, debido a que contiene un pronunciamiento sobre un problema jurídico basado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente relevante, al que debe resolver el juez. Como los supuestos de hecho similares deben recibir un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior» (C.C.  Sentencia T-292 de 2006).

Sin embargo, se destaca que no todo el contenido de una sentencia puede ser catalogado con fuerza de precedente, pues según lo indicó el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-047 de 1999, en las decisiones judiciales se distinguen tres partes,

«(i) la parte resolutiva o decisum, en la que se dictan las normas u órdenes particulares que vinculan a las partes del proceso, y constituyen la solución al problema analizado; (ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones (razones) necesarias para sostener la decisión adoptada, y (iii) los obiter dicta, argumentos de contexto y complementarios, que no son lógicamente imprescindibles para soportar la conclusión normativa de la sentencia. El segundo componente, es decir, la ratio decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos interpartes, mientras que las de una decisión de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser obedecidas por todos los operadores jurídicos» (subraya fuera de texto).

Se insiste, además, en que de acuerdo con el referido artículo 7º del Código General del Proceso los funcionarios judiciales pueden apartarse del precedente, siempre que expongan razonadamente sus motivos, cuestión que aparejada con la postura de la Corte Constitucional, revela que tal proceder puede llevar implícita, incluso, la búsqueda de la justicia e igualdad material, pues «el juez por regla general debe seguir el mismo principio de decisión previamente establecido; aplicar la misma regla de conducta a situaciones de hecho similares en lo relevante; o adoptar un nuevo rumbo de decisión si, a pesar de existir elementos comunes entre el caso previamente decidido y el actual también se evidencian aspectos que los diferencian de forma relevante (siempre desde un punto de vista jurídicamente relevante), o si existen razones de especial fuerza constitucional para modificar el rumbo trazado, caso en que es válido que se aparte del principio o regla de decisión contenida en la sentencia previa. Por eso, la doctrina autorizada explica que el respeto por el precedente comprende tanto su seguimiento como su abandono justificado» (C.C. SU380-2021).

6.1 Como antes se expuso, en este asunto la Sala observa la irregularidad alegada por los accionantes y, en consecuencia, la vulneración de las garantías reclamadas, porque el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 6 de septiembre de 2023, desconoció el precedente judicial de esta Sala en casos equiparables, sin manifestar razones para omitir su aplicación.

6.2 En efecto, se encuentra que, si bien la autoridad denunciada evidenció en el caso bajo su conocimiento que, tanto el demandante José Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor), como el demandado Johan Javier Martínez Aguilera (promitente comprador), incumplieron las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa de 8 de febrero de 2011 y sus otrosíes de 18 de julio de 2012, 16 de agosto de 2012 y 5 de mayo de 2015, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50S-40053809, se limitó a aplicar la postura de esta Sala, contenida en la sentencia de diciembre 18 de 2009, exp. 09616, para señalar que, al no probarse que el demandante cumplió con sus obligaciones o que lo presto a hacerlo, no podía demandar la resolución del contrato, por lo que sus pretensiones debían desestimarse, absteniéndose, así, de observar la doctrina probable de esta Sala -SC1662-2019, SC3666-2021 y SC5430-2021- que, en casos similares, demostró el incumplimiento de ambos contratantes, ha señalado como solución la terminación de los contratos en los eventos de recíproco incumplimiento, sin indemnización de perjuicios.

6.3 Se resalta que en la sentencia SC1662-2019 esta Sala realizó una «corrección doctrinaria, a partir de una interpretación sistemática y armónica de los artículos 1546 y 1609 del Código Civil», para señalar que de la aplicación analógica del primer artículo y, bajo ciertas condiciones, en caso de incumplimiento recíproco de las obligaciones contractuales, «cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin indemnización de perjuicios», criterio que, igualmente, se acogió en la sentencia SC3666-2021, al exponer que «es posible decir que, conforme al criterio actual de la Sala, la procedencia de la resolución del contrato por mutua desatención de sus obligaciones, presupone la hipótesis de dos contratantes puestos en el mismo plano de incumplimiento (habida cuenta la naturaleza de la prestación desatendida y el tiempo para acatarla), con lo que ninguno de ellos está en mora, y por lo mismo, sin posibilidad de reclamar del otro nada diferente a la restitución de las cosas al estado anterior del respectivo convenio», lo que igualmente se acogió en la sentencia SC5430-2021, en la que, al proferir el fallo sustitutivo, se concluyó que en ese caso «ninguno de los recurrentes acreditó la calidad de contratante cumplido o dispuesto a cumplir, como requisito para demandar con probabilidades de éxito la resolución del contrato con indemnización de perjuicios», sin embargo, se estimó que debía brindarse una solución a la controversia, lo que permitió «deducir la concurrencia de los supuestos que viabilizan aplicar el criterio recientemente acuñado por la Corte en SC1662-2019, reiterado en SC3666-2021, respecto a la posibilidad de acceder a la resolución del contrato en los eventos de recíproco incumplimiento, pero sin indemnización de perjuicios».

6.4 Así las cosas, como viene de exponerse, se evidencia la vía de hecho endilgada al ad quem censurado porque pese a encontrar acreditado el incumplimiento recíproco de las obligaciones de los contratantes, confirmó sin más la desestimación de las pretensiones de la demanda, con desconocimiento del precedente judicial aplicable, doctrina probable a la que debió acudir en aras de suministrar una solución definitiva al caso bajo su conocimiento o apartarse explicando las razones para hacerlo.

7. Cesación de la amenaza y conservación de los actos procesales.

Ahora, atendiendo las particularidades de este asunto y el estado en que actualmente se encuentra el proceso materia de estudio, debe tenerse en cuenta que,

7.1 En sentencia STC11892-2023 de 25 de octubre de 2023, esta Sala Especializada accedió a la protección reclamada por los accionantes y ordenó,

«a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Ponente Óscar Fernando Yaya Peña que, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 6 de septiembre de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a resolver, nuevamente, la apelación formulada frente a la sentencia de 14 de abril anterior, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta ciudad, conforme a lo resuelto»

7.2 El Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 2 de noviembre de 2023 dejó sin efectos la sentencia de 6 de septiembre de 2023.

7.3 Posteriormente, profirió un nuevo fallo el 14 de noviembre de 2023 en el que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa y sus otrosíes celebrados entre José Gregorio Hoyos Cruz (promitente vendedor) y Johan Javier Martínez Aguilera (promitente comprador), respecto del inmueble identificado con la matrícula 50S-40053809, ordenó las restituciones mutuas a favor y a cargo de las partes, reconociendo los frutos civiles reclamados y la devolución de la parte del precio pagado.

Decisión que atiende los parámetros legales y jurisprudenciales fijados en el fallo de tutela y frente a la cual las partes pueden promover los instrumentos legales de defensa que consideren pertinentes.

7.4 En esa medida, consultado el estado del proceso con ocasión de la nulidad que se declaró se advierte que la decisión de 14 de noviembre de 2023 no ha sido modificada ni se ha surtido algún trámite adicional posterior.

Entonces, por virtud de los principios de publicidad, economía procesal y eficiencia, en consonancia con la prevalencia del principio de conservación de los actos procesales, conforme al cual los actos procesales que no resulten afectados con la declaratoria de nulidad no tienen por qué ser necesariamente anulados y seguirán produciendo efectos, «a fin de favorecer la conservación de su eficacia y la efectividad del proceso para obtener la tutela judicial efectiva», se dispondrá que el Tribunal Superior accionando proceda a notificar nuevamente la sentencia que profirió el 14 de noviembre de 2023, con el fin de garantizar los derechos a la defensa y contradicción de las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de este asunto.

Téngase presente, que la Corte Constitucional en sentencia SU388-2021 se refirió a este principio, en los siguientes términos,

«en el ordenamiento jurídico existe un principio de fundamentación constitucional, según el cual, ante el advenimiento de situaciones que afecten el desarrollo de un proceso, las autoridades judiciales deben en lo posible procurar preservar la validez -y por ende, la eficacia- de lo actuado, con el fin de asegurar el principio de legalidad, el acceso efectivo a la administración de justicia, la garantía del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal (…) Por esto, frente a esta situación particular, la autoridad judicial debe procurar adecuar el trámite en forma tal que se logre mantener la validez y eficacia de lo actuado, sin vulnerar las garantías de los sujetos procesales» (se destaca).

8. Conclusión.

Por las especiales circunstancias expuestas que rodearon este trámite, el amparo solicitado por Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz, será negado, en atención a que, conforme a lo anteriormente expuesto, la amenaza de las garantías fundamentales de los accionantes en el momento actual ha cesado, sin perjuicio de la orden que se impartirá al Tribunal Superior de Bogotá para la satisfacción del derecho al debido proceso de los interesados.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por Ventas Institucionales SAS y José Gregorio Hoyos Cruz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá toda vez que, la amenaza de las garantías fundamentales de los accionantes en el momento actual ha cesado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda a notificar nuevamente la sentencia que profirió el 14 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

CUARTO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03813-00

   

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