STC642-2024

FEBRERO

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Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00533-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC642-2024

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00533-01

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve la impugnación del fallo del 21 de noviembre de 2023 dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el amparo que promovió Laura Sofía Velandia Reyes contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho 2021-00023-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista pidió se deje sin efectos el auto proferido en audiencia (07 nov. 23), en el que se le sancionó con multa de 1 SMLMV, en virtud de los poderes correccionales del Juez (art. 44 del Código General del Proceso), por no haber acatado la orden emitida en auto de 11 de septiembre de 2023, en el que se dispuso que tanto los apoderados, como las partes y sus testigos, debían comparecer de manera presencial a la citada diligencia.

Adujo, en síntesis, que el día 2 de noviembre del corriente año le fue sustituido poder para representar a la demandante en el litigio, oportunidad en la que solicitó autorización para participar en la audiencia fijada para el 7 del mismo mes, de forma virtual, tal y como se le permitió al curador ad litem (24 oct 23). Pese a que el Juzgado no emitió pronunciamiento al respecto, fue contactada vía WhatsApp por la Secretaría del citado despacho judicial, quien le reiteró que la orden del Juez era que debía acudir de forma presencial, motivo por el cual el día 3 de noviembre reiteró su petición para concurrir a la audiencia por medio virtual, con ocasión a que su domicilio quedaba en Boyacá y no en el departamento de Santander.

Señaló que, desde la hora fijada, se conectó en el link de acceso de la plataforma LifeSize que fue informado al curador; sin embargo, sólo le fue permitido el ingreso hasta el momento en que el juez dispuso sancionar a los abogados ausentes, por lo que una vez pudo participar en la diligencia, aquel dio inicio al trámite sancionatorio, de acuerdo al artículo 44 del estatuto adjetivo, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el que rindió descargos y, finalmente, fue sancionada con multa de 1SMLMV por incumplir la orden emitida por el Juez, al atender la vista pública desde medios tecnológicos y no de forma presencial, como lo había dispuesto en proveído del 11 de septiembre de 2023.

Afirmó que recurrió en reposición el citado veredicto, por desconocer el inciso 5 del artículo 7 de la Ley 2213 de 2022; no obstante, se mantuvo incólume.

2.-         El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus determinaciones y remitió el link de acceso al expediente. El curador designado en el presente trámite constitucional coadyuvó las pretensiones de la gestora.

3.- El a quo concedió el amparo. Ordenó al Juzgado dejar sin efectos la sanción impuesta en contra de la promotora.

4.- El querellado impugnó. Sostuvo que la protección invocada no era un asunto de relevancia constitucional, dado que la cuestión debatida era de orden patrimonial. Afirmó que el Tribunal obvió el test de ponderación efectuado, no controvirtió los razonamientos del acto sancionatorio y desconoció la autonomía judicial.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos consignados en la demanda, así como los argumentos propuestos en el escrito de impugnación por el convocado, muy pronto se constata que la determinación del tribunal será confirmada, por las razones que pasan a explicarse.

1. De la virtualidad y la administración de justicia en el proceso civil.

En Colombia, desde la Ley Estatutaria de Administración de Justicia – Ley 270 de 1996 – se propendió por la incorporación de la tecnología en el proceso judicial, con la finalidad de «mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información», para lo cual se permitió a los distintos estrados judiciales la utilización de «cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».

En igual sentido, el Código General del Proceso, en su artículo 103 dispuso que «[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las Comunicaciones»; esto, con la finalidad de «facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura». De esta forma, se dejó establecido en las normas procedimentales la utilización de herramientas tecnológicas como medio para alcanzar un proceso judicial célere y accesible para la población.

Sin embargo, solo hasta la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID-19, debido a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para cumplir con las políticas de distanciamiento social, así como en razón a que la administración de justicia es un derecho fundamental y servicio público esencial, fue que se hizo necesario la aceleración en la incorporación de una justicia prestada mediante medios telemáticos y virtuales. Bajo ese contexto, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020 que tuvo por objeto «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales», el cual contribuyó, sin lugar a duda y en gran medida, al notable avance de la transformación digital de la justicia.

Tal fue el progreso en materia de implementación de los medios tecnológicos en la prestación del servicio de justicia que, previo a que perdiera su vigencia, se expidió la Ley 2213 de 2022, la cual tuvo como fin adoptar «como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto ley 806 de 2020». En efecto, en la exposición de motivos de esta, se dejó plasmado lo siguiente:

Reconociendo las innumerables ventajas que para la transformación digital de la justicia devinieron tras la expedición e implementación de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto Legislativo, la presente iniciativa busca garantizar que se continúe impulsando el fortalecimiento y la utilización de los servicios digitales y de tecnología en la prestación de este servicio público esencial, pues la experiencia demostró con creces que la adaptabilidad del sistema a la actual era digital resultaba ser una necesidad.

(…)

La transformación digital de la justicia ha sido un pilar fundamental de las diferentes iniciativas impulsadas por este Gobierno, el que ha buscado la aplicación de las tecnologías de la información y las comunicaciones para que la justicia preste a través de un servicio digital, esté cobijado por criterios de eficacia, eficiencia, oportunidad, accesibilidad, equidad, igualdad, autonomía, e independencia.

A tono con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSCJA22-11972 del 30 de junio de 2022, estableció que «[l]a prestación del servicio de la justicia se hará preferentemente a través de los medios digitales y virtuales y, en general, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y demás normas vigentes».

2. Las audiencias en el marco de la Ley 2213 de 2022.

2.1. Las audiencias a través de herramientas tecnológicas como regla general.

Por supuesto, las formas en que se desarrollan las audiencias y diligencias, inicialmente reguladas en el artículo 107 del Código General del Proceso, sufrieron modificaciones con la implementación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. De hecho, se pasó de una concurrencia presencial a la sala de audiencias como regla general y la participación a través de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio técnico como excepción cuando el juez así lo autorizara, a un sistema opuesto en el que, como se verá, la asistencia a la vista pública se da principalmente mediante las herramientas tecnológicas dispuestas para ese fin, mientras que la asistencia física se convirtió en la excepción.

Así, específicamente en referencia con las audiencias judiciales, de forma sistemática y concordante, la Ley 2213 de 2023, desde su artículo 2º, establece que «[s]e utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias»; igual ocurre con el canon 3º de esa normatividad que señala como deber de los sujetos procesales «realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos».

Por su parte, el precepto 7º es el que regula directamente y con absoluta claridad las formas y los medios en que se desarrollarán las audiencias y diligencias judiciales:

ARTÍCULO 7o. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2 del artículo 107 del Código General del Proceso.

No obstante, con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de las audiencias, con el fin de informarles sobre la herramienta tecnológica que se utilizará en ellas o para concertar una distinta.

Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.

Para el caso de la jurisdicción penal, de manera oficiosa el juez de conocimiento podrá disponer la práctica presencial de la prueba cuando lo considere necesario, y deberá disponerlo así cuando alguna de las partes se lo solicite, sin que las mismas deban motivar tal petición. Excepcionalmente la prueba podrá practicarse en forma virtual ante la imposibilidad comprobada para garantizar la comparecencia presencial de un testigo, experto o perito al despacho judicial.

La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados reconocidos, las partes que no deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos del proceso, quienes además podrán concurrir de manera virtual.

PARÁGRAFO. Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por la sala de una corporación serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir la mayoría de los magistrados que integran la sala, so pena de nulidad.

Todo lo expuesto guarda relación con lo plasmado en el Acuerdo PCSJA22-11972 de 30 de junio de 2022, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que en su artículo 3º dispuso:

Las audiencias se continuarán realizando preferentemente en forma remota mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, para su agendamiento realización, grabación, almacenamiento y disponibilidad, de conformidad con las normas procesales vigentes y haciendo uso de las plataformas y medios tecnológicos institucionales dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, de las normas citadas en precedencia puede sintetizarse, como regla general, que las audiencias judiciales en procesos civiles, agrarios, comerciales y de familia deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas, para lo cual cualquier empleado del despacho podrá comunicarse con los sujetos procesales para informar el medio tecnológico o la plataforma tecnológica a utilizar.

2.2. Audiencias presenciales bajo circunstancias excepcionales.

En el precepto 7º de la Ley 2213 de 2022 citado en precedencia, además de enmarcar con total claridad la regla general del deber de los funcionarios judiciales de citar audiencias a través de herramientas o medios tecnológicos, también estableció que «[c]uando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas».

Sea lo primero señalar que, aunque la norma detalló la «inmediatez» como una de las circunstancias excepcionales que amerita la citación presencial al despacho judicial, en realidad debe entenderse esta como la «inmediación» de la prueba. Explicada por el profesor Hernando Devis Echandía, en su acepción subjetiva, como aquella «que impone que el acto de prueba se practique en presencia de su destinatario, es decir la prueba se practique ante el juez que debe apreciar su mérito».

En este orden de ideas, cuando surjan eventos excepcionales, debidamente justificados por el juzgador, que puedan poner en peligro la seguridad, la inmediación y la fidelidad de la probanza, la autoridad judicial podrá citar a la vista pública para práctica de pruebas de forma física en su despacho judicial.

Dicho lo anterior, se insiste, que no es potestativo del juez citar a audiencias presenciales bajo cualquier circunstancia natural del proceso pues, se reitera, solo en condiciones excepcionales bajo las cuales no pueda practicarse la probanza mediante medios tecnológicos o pudiendo ser practicada de esta forma, se ponga en riesgo tanto la inmediación, la seguridad o la fidelidad de la prueba. A modo de ejemplo, el juzgador podrá estimar que circunstancias tales como la ausencia o intermitencia de internet tanto en su despacho como en el municipio, fallos en la energía eléctrica en el territorio o en la señal telefónica que no permitan la asistencia virtual o alguna situación particular y probada de alguno de los interrogados o declarantes que requiera su presencialidad, son suficientes para la celebración de la audiencia en la sala de audiencias destinada para ello.

Así, en los eventos excepcionales, la vista física podrá ser dispuesta de oficio o a petición de parte mediante providencia motivada.

2.3. Obligados a comparecer físicamente a la audiencia presencial:

En este orden, la Ley 2213 de 2022 es totalmente clara en cuanto a que las audiencias judiciales en procesos civiles deben tener lugar a través de herramientas tecnológicas, telemáticas y telefónicas, mientras que la presencialidad solo puede tener lugar en casos excepcionales para práctica de pruebas – por las causas allí reseñadas –, eventos en los que, en todo caso, el juzgador no tiene la facultad de exigirles a los apoderados judiciales de las partes su concurrencia presencial.  En efecto, la inmediación impone al juez el deber de practicar directamente el medio de prueba requerido, situación para la cual no es exigible la presencia física de los abogados de las partes.

Con todo, no puede desconocerse la existencia de barreras para el acceso a las tecnologías de la información de poblaciones rurales y comunidades étnicas, reconocida en el canon 2, numeral 4º, de la norma objeto de estudio. Por ello, pueden existir circunstancias particulares en las que el despacho judicial no cuente con los medios tecnológicos, telefónicos, la conectividad o la señal requeridas para efectuar la audiencia de la forma prevista en la ley, caso en el cual, solo en ese escenario, podrá requerir la presencia de todos los intervinientes a la sede judicial respectiva a través de providencia en ese sentido.

2.4. Conclusión

Así las cosas, todo lo enunciado en precedencia puede sintetizarse, en cuanto a las audiencias judiciales para procesos civiles, que:

2.4.1. Estas deberán realizarse a través de herramientas tecnológicas, informáticas o telefónicas.

2.4.2. No es potestativo del juez citar a audiencias presenciales. Solo en circunstancias excepcionales relacionados con seguridad, inmediación y fidelidad de la probanza, es que se podrá efectuar audiencia destinada a práctica de pruebas de forma física:

a. En los eventos excepcionales ya indicados, la vista física podrá ser dispuesta de oficio o a petición de parte mediante providencia motivada.

b. En los excepcionales casos de audiencia presencial solo es exigible la comparecencia física (i) del sujeto de prueba – v.gr. la parte a interrogar, el testigo, el perito, etc. –, (ii) de quien requirió la práctica presencial y (iii) del juez.

c. A los apoderados judiciales, las partes que no que deban declarar, los terceros e intervinientes especiales y demás sujetos, no se les podrá exigir la asistencia presencial a la audiencia; no obstante, pueden concurrir si así lo estiman necesario o comparecer virtualmente, salvo circunstancias que requieran la asistencia de todos los sujetos procesales, según se advirtió

3. Caso Concreto.

Revisado el caso objeto de estudio, se extrae del plenario que el Juzgado programó audiencia concentrada inicial y de instrucción y juzgamiento, para el 7 de noviembre de 2023 a las 9:00am y remitió el link de la plataforma LifeSize para la conexión de las partes (10 abr. 2023); meses después profirió auto de obedézcase y cúmplase de un proveído emitido por el Tribunal de Bucaramanga, en el que advirtió, en la parte final, que tanto apoderados, como partes y testigos, debían concurrir a la audiencia de manera presencial, sin justificar tal disposición (11 sept.). Posteriormente, el curador ad litem Giovanny Díaz Martínez solicitó al estrado judicial que se le permitiera la asistencia virtual a la vista pública, con sustento en que reside en una municipalidad distinta a San Vicente de Chucurí (9 oct.), solicitud que fue aceptada con la indicación del enlace al cual debía conectarse (24 oct.).

Después, el abogado Carlos Mario Ulloa Mateus, apoderado del demandante, sustituyó poder a Laura Sofía Velandia Reyes y en la parte final del acto de sustitución solicitó «se de aplicabilidad a la Ley 2213 de 2022 y se permita el ingreso de la togada de forma virtual, adhiriéndose a la solicitud presentada por el curador ad litem» (2 nov. 2023), petición reiterada al día siguiente mediante memorial conjunto suscrito por el apoderado principal y su sustituta (3 nov.), con insistencia repetitiva de la Dra. Velandia Reyes una última vez mediante memorial remitido el mismo día de la sesión.

Llegado el día de la audiencia (7 nov.), desde las 9:00 de la mañana los referidos abogados se comunicaron vía WhatsApp con la secretaria para que se les permitiera el acceso a la sala, pues estaban conectados al link dispuesto por el despacho, lo cual no ocurrió. El titular de la célula judicial accionada instaló la sesión y previo a las presentaciones dejó la constancia de la sustitución del poder efectuada por el abogado de los demandantes y de las reiteradas solicitudes de los litigantes para permitir la comparecencia de forma virtual a la diligencia, para lo cual concluyó que, dado que a los abogados suplicantes sí les pagan honorarios y al curador ad litem no, la situación de estos es distinta y amerita el trato diferenciado.

Posteriormente, después de que las partes asistentes de manera física hicieran su presentación, procedió a leer el escrito presentado por el apoderado principal y la apoderada sustituta del demandante del 3 de noviembre de 2023, frente al que se pronunció así:

Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos, sí es cierto, aunque por circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, se harán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. Vean que no hemos podido empezar la audiencia por el señor curador. La fidelidad de la audiencia la concentración de la audiencia se ve afectada y por eso dispongo que las audiencias sean presenciales. La práctica presencial de las pruebas se dispondrá por el juez de oficio o por solitud motivada de cualquiera de las partes y la disposición del juez frente a la realización de las audiencias presenciales venía denotado desde el principio desde que se hicieron las gestiones para notificar el desarrollo de la audiencia.

Y la misma Ley 2213 señala que los auxiliares para las audiencias podrán, por esta vía, o por cualquiera de las vías que considere más expeditas, comunicarse con las partes para que indicarles como es la audiencia por disposición del juez.

Y se hace una solicitud entonces para que se haga la audiencia virtual pero si tenemos desde abril que se fijó la fecha para esta audiencia, si tenemos desde abril para fijar esta fecha, para estas audiencias, y vienen y presentan una solicitud, dos abogados, no uno sino dos abogados, sabiendo ellos que el Código General del Proceso refiere en su artículo 120  que «en las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez días siguientes y las sentencias en el de cuarenta» días; entonces si la función era solicitar una comparecencia de este estilo desde abril de este año, pudieron haberlo solicitado y esperar los 10 días, los dos profesionales del derecho conocen la dinámica y hasta tanto no se les haya resuelto no hay ninguna situación jurídica consolidada y por ende eso es procurar presionar a la administración de justicia para tomar una decisión favorable a sus propios intereses, no del cliente. Y ellos han asumido su responsabilidad en aquello, ellos han aceptado de que se sometían al albur de si la administración de justicia les aceptaba o no les aceptaba la comparecencia virtual y en realidad no se acepta la comparecencia virtual, debían estar aquí y es que, si se les informa que es presencial y hubo todo el puente para llegar. Yo por mi propio descuido viajé hasta esta mañana y ¿qué me pasó? Me tocó viajar por el lado más largo, pero aquí estoy. (…)

Entonces la decisión es que no se…, como quiera que no alcanzó a tomar los 10 días para decidir la solicitud…, no se acepta la comparecencia virtual. No es la forma de procurar presionar a la administración de justicia para obtener una respuesta favorable.

Resuelta esa solicitud, continuó la sesión, calificó las inasistencias, lo que derivó en la sanción, tanto del apoderado principal de la parte demandante de 5 SMLMV, así como del curador ad litem – decisiones que posteriormente fueron revocadas –.

Después de surtir la etapa de conciliación y de evacuar el interrogatorio de parte de la demandante, el juzgador decidió permitir el acceso virtual de los apoderados de la actora, con el fin de iniciar en su contra proceso sancionatorio con fundamento en el artículo 44, numeral 3º, del Código General del Proceso y el inciso 4º del artículo 7º de la Ley 2213. Una vez rendidos los descargos se revocó la sanción del abogado Carlos Mario Ulloa por haber sustituido su poder, mientras a la abogada Laura Velandia se le impuso sanción con los siguientes fundamentos normativos:

Vamos a hacer el análisis sobre si hay lugar o mérito para la imposición de la sanción. La fuente normativa para iniciar el modelo sancionatorio es el artículo 44 numeral 3, como verán es una norma sancionatoria en blanco. Entonces al ser una norma sancionatoria en blanco hay que analizar cuáles son las fuentes normativas por las cuales debe hacerse el análisis de la sanción.

Lo primero es la Ley 2213 de 2022 en su artículo 7º, inciso 5º señala: “La presencia física en la sede del juzgado de conocimiento solo será exigible al sujeto de prueba, a quien requirió la práctica presencial y al juez de conocimiento, sin perjuicio de que puedan asistir de manera presencial los abogados”, perdón, si era el 4º. Entonces no estamos ante el 5º que establece las comparecencias obligatorias, pero si estamos ante el [inciso] 3º: “Cuando las circunstancias de seguridad, inmediatez y fidelidad excepcionalmente lo requieran, serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas. La práctica presencial de la prueba se dispondrá por el juez de oficio o por solicitud motivada de cualquiera de las partes.”.

Es potestativo del juez establecerlo o no establecerlo. Entonces, el operador deóntico es potestativo. Recordemos que los operadores deónticos son de permisión obligación y prohibición, entonces es potestativo, es de permisión, entonces cuando el juez dicta la regla subsiguiente, que debe comparecer, es un operador de obligación para el apoderado. Entonces tenemos también la temática objetiva de la celeridad en los procesos judiciales como principio rector.

Enseguida expuso los elementos subjetivos de responsabilidad y el supuesto daño ocasionado por la profesional del derecho, todo lo cual conllevó a sancionarla al pago de 1 SMLMV, decisión que fue recurrida, pero que se mantuvo incólume.

Puestas en ese orden las cosas, circunscrita la Sala a la queja de la impulsora, conforme los lineamientos desarrollados en precedencia, se evidencian errores protuberantes del juez al concluir que es totalmente potestativo del director del proceso citar a audiencia de forma presencial y que, de hacerlo, nace para los apoderados judiciales la obligación de concurrir físicamente, so pena de ser sancionados. Recuérdese que, en primer lugar, no podía citar a la vista pública en las instalaciones del despacho sin que estuvieran dadas las circunstancias excepcionales relacionadas con seguridad, inmediación y fidelidad de la probanza – lo cual no justificó en la providencia en la que así dispuso (11 sept.) – y, en segunda medida, no le era permitido exigir la comparecencia física de los apoderados judiciales como equivocadamente lo hizo y mucho menos imponer sanción por no hacerlo.

Memórese que el precepto 2º de la Ley 2213 de 2022 establece que «[s]e utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias». Así, contrario a lo expuesto por el Juzgador, la apoderada cumplió lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, pues concurrió a la audiencia a través de la plataforma digital dispuesta por el mismo juzgado sin que le fuera permitida la entrada, razón por la cual, imponerle una sanción se constituye como una vulneración a su debido proceso.

Del panorama expuesto, se colige con facilidad la vía de hecho en que incurrió el funcionario convocado, así como la necesidad de dejar sin valor y efecto el proveído sancionatorio, aunado a la necesidad de exhortar a la autoridad judicial para que, en lo sucesivo, evite incurrir en situaciones como las aquí estudiadas. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00533-01

   

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