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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00160-00
AC568-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00160-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva – Huila- y Quinto Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E., contra AXA Colpatria Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó que se declare que prestó servicios médicos y hospitalarios a los asegurados de la demandada y, en consecuencia, se ordene el pago de las facturas allegadas como base de recaudo.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a los jueces laborales del circuito de Neiva, en virtud de lo previsto en el numeral 4º, artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2.- Al recibir la demanda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva rehusó la competencia mediante auto de 10 de mayo de 2023, tras argumentar que la ejecución de obligaciones derivadas de la atención médica de víctimas de accidentes de tránsito, obedece a una relación contractual vinculada al derecho privado, más no al Sistema de Seguridad Social Integral.
3.- Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva en providencia del pasado 23 de agosto, también declaró su falta de competencia, en razón a que la convocada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces civiles del circuito de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
4.- Surtido el trámite correspondiente, el 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá promovió conflicto negativo frente a la última autoridad citada.
Explicó que, en los procesos en donde haga parte una entidad pública será competente de modo privativo el juez de su domicilio; por lo tanto, como la demandante tiene dicha calidad y su domicilio se encuentra en Neiva, es allí donde debe adelantarse el litigio (numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso).
II. CONSIDERACIONES
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- Descendiendo al caso en concreto, en lo que atañe al factor territorial previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso, existen dos fueros concurrentes, el general consagrado en el numeral 1º que corresponde al domicilio de la parte convocada, y el especial para procesos originados en un negocio jurídico que atiende al lugar de cumplimiento de las obligaciones (num. 3º).
Por otra parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otros, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º ibidem que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (resaltado ajeno al texto).
Como puede advertirse, dicha norma contiene un fuero privativo fundado en la calidad de las partes cuando se trata de entidades públicas involucradas en la litis, el cual prevalece sobre el fuero personal y contractual; por lo cual, el juez competente para este tipo de asuntos es el del domicilio de la entidad estatal.
4.- De conformidad con las anteriores premisas, el juez competente para tramitar el asunto en referencia, considerando la prevalencia del fuero subjetivo sobre el contractual y el general, es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, dado que corresponde al lugar de domicilio del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva.
Para el efecto, se tiene en cuenta que en virtud de la Ordenanza No. 054 de 1998 «por la cual se modifica la nominación de la E.S.E. Hospital Departamental de Neiva “Hernando Moncaleano Perdomo” y se dictan otras disposiciones» se dispuso que «[l]a Empresa Social del Estado Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, constituye una categoría especial de Entidad Pública, Descentralizada, con Personería Jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa» con domicilio en Neiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del Poder Público la integran, entre otros, el sector descentralizado por servicios del que hace parte la accionante, ratificándose así la pertinencia de subsumir la competencia en la pauta décima del canon 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem.
De esa manera, no le asiste razón al juzgado de Neiva al rehusar el conocimiento del asunto, porque si bien existe la competencia consagrada en los numerales 1°, 3° y 5° del artículo 28 ídem, el criterio que debe prevalecer es el subjetivo, esto es el domicilio de la parte demandante por tratarse de una entidad pública, y entender algo diferente implicaría contrariar reglas de carácter público (AC2673-2023 y AC3137-2023).
5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho de Neiva, por ser el competente para conocer del plenario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva- Huila- es el competente para conocer del asunto. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, así como a la parte actora.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00160-00