ATC219-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 25000-22-13-000-2023-00483-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

ATC219-2024

Radicación nº. 25000-22-13-000-2023-00483-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición presentada por el apoderado de los actores frente al fallo proferido por esta Corporación STC13212 del 23 de noviembre de 2023.

I. I.  ANTECEDENTES

1. Angélica Jiménez Meneses, Edwin y Laura Daniela Niño Jiménez promovieron -a través de apoderado- la presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, la cual fue decidida por esta Sala con la sentencia citada, que confirmó la improcedencia del amparo por no cumplir con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Los actores solicitaron la aclaración u adición de la sentencia, a efectos de que se emita un pronunciamiento de fondo sobre lo pretendido en la acción de tutela. En particular, aducen que se debe flexibilizar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad aplicando la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. En su sentir, no se debe contabilizar los términos de inmediatez desde la conciliación realizada el 24 de agosto de 2022, actuación que solicitó dejar sin efectos en la acción de tutela, pues considera que en la misma «el juez accionado garantizó el pago de la deuda pendiente y el suministro continuo de los alimentos para los hijos (…) razón por la cual en ese momento no era pertinente invocar la acción Constitucional». En cuanto a la subsidiariedad, refirieron que se «no tuvo en cuenta que en cada momento procesal fueron invocados los recursos, de reposición, apelación y queja los cuales fueron negados por el juez accionado». Además, discreparon de la manifestación «respecto de que “los demandados en el proceso de exoneración de radicado 2022-00335, siendo mayores de edad, no manifestaron reclamo alguno de la manera independiente en la que se han desarrollado las causas. Lo mismo ocurre frente al auto proferido el 20 de junio de 2023, con el cual el Juzgado atacado modificó la liquidación del crédito. Esto pues, si bien contra dicha determinación se señaló en el encabezamiento del escrito que se presentaba reposición, apelación y queja” Esta manifestación no es de recibo por cuanto si se le reclamó al accionado y se invocaron oportunamente los recursos quien los ha negado todos».

II. CONSIDERACIONES

1. 1.  El artículo 285 del Código General del Proceso establece que la sentencia puede ser aclarada «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva (…) o influyan en ella». Revisada la normativa aplicable y lo pedido por los actores no se advierte la procedencia de la aclaración pretendida, pues del escrito allegado no se evidencia duda alguna sobre lo resuelto, dado que lo planteado se limita a indicar que no se pronunció de fondo sobre las decisiones adoptadas por el juzgado persiguiendo la realización de un nuevo estudio, lo cual es ajeno a la figura de la aclaración de la sentencia.

2. Ahora bien, el artículo 287 del Código General del Proceso determina que cuando el fallo omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse, mediante sentencia complementaria. En ese sentido, se observa que lo pedido se orienta más a promover una adición de la decisión de segunda instancia, en cuanto los tutelantes consideran que la Sala omitió pronunciarse de fondo sobre las decisiones emitidas por el juzgado accionado.

No obstante, la Sala concluye que no dejó de resolver ni omitió pronunciarse sobre algún aspecto que, de conformidad con la ley, debiera ser objeto de decisión. Ciertamente, la tutela fue promovida por los accionantes contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, con el fin de cuestionar las decisiones emitidas el 24 de agosto de 2022 y 20 de junio de 2023. Asunto sobre el cual, la Sala -tal como se describió en los antecedentes- estableció que no se cumplía con el requisito de inmediatez y subsidiariedad. Esto pues, respecto a la pretensión enfilada contra el acuerdo conciliatorio, se tiene que el mismo fue celebrado el 24 de agosto de 2022 y el amparo se presentó el 19 de septiembre de 2023. Esto es, transcurrió más de 6 meses definidos por la jurisprudencia de esta Sala como razonables para acudir a la acción constitucional.

El de subsidiariedad, se reitera que los demandados en el proceso de exoneración de radicado 2022-00335, siendo mayores de edad, no manifestaron ningún reclamo de la manera independiente en la que se han desarrollado las causas. Además, frente al auto del 20 de junio de 2023, con el cual se modificó la liquidación del crédito, si bien contra dicha determinación se señaló en el encabezamiento del escrito que se presentaba reposición, apelación y queja, lo cierto es que en el contenido no se dijo nada frente a los dos últimos recursos, por lo cual, el Juzgado encarado –con providencia del 25 de agosto de 2023- resolvió la reposición, pero no se pronunció respecto de los demás. Frente a ello, los libelistas tenían la oportunidad de solicitar la adición de que trata el artículo 287 del C.G.P., sin embargo, no lo hicieron.

3. Lo anterior evidencia que la Sala no omitió pronunciarse frente a las censuras elevadas en la solicitud de amparo y referidas en la petición. De manera que no hay lugar a aclararse ni adicionarse la providencia. Cosa distinta es que los tutelantes no compartan lo resuelto en torno a esos aspectos, lo cual es ajeno a lo previsto en las solicitudes invocadas. Por tanto, estas se negarán.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural NIEGA la aclaración y/o adición del fallo STC13212 del 23 de noviembre de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 25000-22-13-000-2023-00483-01

   

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