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Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00246-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1264-2024
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00246-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la impugnación del fallo del 15 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en el amparo que promovió Jesus Eduaardo Puello Villa contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó ordenar que el convocado «haga la entrega inmediata del 50%de los títulos judiciales a favor de mi hija Greily Puello Ramos» por ser «un sujeto de especial protección constitucional», así como la «entrega inmediata de los dineros que se encuentren pendientes para pago y que haya lugar a reembolso».
En sustento adujo que Adelaida Ramos Yoreda lo demandó por los alimentos de sus dos hijas, proceso que conoció el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, Bolívar, quien ordenó el embargo del 10% de su mesada pensional como adscrito de la Policía Nacional. En virtud del traslado a esta ciudad de Adelaida y su hija Greily, hoy en día mayor de edad, dicha autoridad comisionó desde el 2004 a su homólogo accionado para que continuara el pago de la respectiva cuota. No obstante, pese a que, mediante proveído de 31 de julio de 2023, este último ordenó la cancelación de 50% de los títulos existentes en favor de Greily, a la fecha de radicación de la tutela, no se ha autorizado el pago, por lo que en su criterio el accionado incurrió en mora judicial.
2.- El Juzgado accionado realizó un recuento de la actuaciones y solicitó denegar el amparo constitucional por inexistencia de la transgresión aludida.
3.- El a quo denegó el amparo porque consideró que con respecto a la autorización del pago de los títulos a nombre de Greily Puello Ramos se configuró un hecho superado en atención al proveído del 15 de diciembre de 2023 y, respecto de la pretensión segunda, consideró que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
4.- Greily Puello Ramos, mayor de edad e hija del tutelante, impugnó y expresó que se dirigió al «banco AGRAGIO DE COLOMBIA para efectos de realizar el cobro y me informaron que no existe deposito alguno a mi favor para poder cobrar».
En principio, advierte la Sala falta de legitimación en la causa, pues el impulsor acudió a esta herramienta para abogar por las garantías de su hija, mayor de edad, Greily Puello Ramos, sin estar habilitado para ello.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para
el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, lo que no se demostró en la presente acción toda vez que el tutelante no se presentó como apoderado o representante, o bien como agente oficioso de su hija mayor de edad Greily Puello Ramos.
Sin perjuicio de lo anterior, como la titular de los derechos impugnó y solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, esta se decidirá.
Con ese panorama y revisado el expediente, la decisión del tribunal debe ser confirmada por dos razones: de un lado, en efecto existe una carencia actual de objeto frente a la queja consignada en el escrito de demanda. Y del otro, la situación consignada en la impugnación es un asunto novedoso que no puede ser estudiado en esta sede.
Lo primero, si en cuenta se tiene que las razones por las cuales se incoó el presente ruego se fundaron en que el juzgado no había dado respuesta a la solicitud de entrega de dinero que le correspondían a Greily; no obstante, el 15 de diciembre de 2023 el juzgado emitió auto en el que ordenó su desembolso, por lo que la tardanza en la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial cesó.
Lo segundo, en la medida en que la queja sobre la falta o materialización de la entrega de los dineros es un asunto posterior y diferente al propuesto inicialmente en este trámite. Y en esa medida no es viable estudiarlo en sede de segunda instancia ya que, por un lado, se cercenaría el derecho a la segunda instancia de la recurrente al ser definido el asunto con carácter de cosa juzgada por esta Sala. Así como también se violaría el debido proceso de la autoridad accionada, a quien no se le escuchó sobre esa precisa cuestión. De manera que ante este medio nuevo, la Corte tendrá que abstenerse de pronunciarse, sin perjuicio de que la interesada inicie nuevas acciones a fin de discutir ese concreto tema en ambas instancias.
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección analizada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase al paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00246-01