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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00156-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC549-2024
Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali y Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. A&C Inmobiliarios S.A.S., instauró demanda ejecutiva contra Jairo Antonio Romero Hernández, con el propósito de obtener el pago de «$1.700.000,oo por concepto de saldo pendiente de pago del canon de arrendamiento [del contrato de arrendamiento de vivienda urbana de 6 de octubre de 2022] correspondiente al mes de abril del año 2023; $3.000.000,oo por concepto del canon de arrendamiento adeudado correspondiente al mes de mayo del año 2023; $3.393.600,oo por concepto del canon de arrendamiento adeudado correspondiente al mes de junio del año 2023; $10.180.800,oo por concepto de la cláusula penal estipulada en la cláusula DÈCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente litigio» [Fls. 18-20, 0005Expediente_remitido.pdf.003Demanda.pdf].
2. Aunque el escrito introductorio está dirigido a los jueces civiles municipales de Puerto Tejada fue radicado ante los homólogos de Cali, sin que allí se indicara criterio alguno para fijar la competencia.
3. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali se rehusó a conocer el pleito, tras advertir que, «se observa que, la dirección del domicilio del demandado es CR125 CON CL 60 VÌA PUERTO TEJADA CALLEJÒN EL RECREO HACIENDA EL TALISMÀN CGTO EL HORMIGUERO CASA 2, la cual no se encuentra dentro de las comunas en la que este despacho tiene competencia (Comuna 13, 14, 15 y 21 de Cali). El artículo 28 numeral 1º del C.G.P., señala: “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, de ahí que, se evidencia que los Juzgados Civiles Municipales de Puerto Tejada – Cauca son competentes para conocer sobre el presente asunto». Acorde con esto dispuso el rechazo y remisión de la actuación a sus homólogos de esa localidad (15 nov. 2023) [Fls. 1, 005Expediente_Remitido.pdf. 004AutoRechazaPorCompetencia.pdf.].
4. El Civil Municipal de Puerto Tejada – Cauca, también se negó a asumirlo, porque «territorialmente se trata de dos departamentos completamente diferentes», pues «aunque se dijo en el Contrato de Arrendamiento y en el acápite de notificaciones, que la dirección es la “CR 125 CON CL 60 VIA PUERTO TEJADA CALLEJON EL RECREO HACIENDA EL TALISMAN CGTO EL HORMIGUERO CASA 2, PUERTO TEJADA” (…) es de público conocimiento que el Corregimiento El Hormiguero pertenece a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y no al Municipio de Puerto Tejada – Cauca, como se pretende. Es por eso, que este Juzgado es incompetente para conocer del presente proceso. Aunque el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Valle del Cauca se haya declarado impedido por no estar dentro de las comunas en que tiene competencia, cuando se trata de un Corregimiento perteneciente a la ciudad de Cali, Valle del Cauca, y no del Municipio de Puerto Tejada – Cauca» (18 dic. 2023).
Basado en aquellos razonamientos, propuso la presente colisión y ordenó la remisión del legajo a esta Corporación [Fls. 1-4, 0005, Expediente_remitido.pdf.007Auto1609ColisiònCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1. 1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil establece, que: En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante…» (Se subraya).
A su vez, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que en el estatuto adjetivo vigente la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo disposición en contrario, como ocurre por ejemplo en aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida.
Quiere ello decir, que cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC091-2023, 31 en., rad. 2023-00272-00 y CSJ AC269-2023, 14 feb., rad. 2023-00133-00).
4. En el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por A&C Inmobiliarios S.A.S., va dirigido a obtener el cobro forzado de los dineros adeudados por concepto de cánones de arrendamiento de vivienda urbana, respecto del inmueble ubicado en la «CR. 125 CON CLL 60 VÌA PUERTO TEJADA CALLEJON EL RECREO HACIENDA EL TALISMAN CGTO EL HORMIGUERO CASA 2, PUERTO TEJADA»; contrato suscrito con Jairo Antonio Romero Hernández el 6 de octubre de 2022, en el que se indicó como lugar de pago «las oficinas del arrendador o a su orden, o en la cuenta bancaria suministrada por el arrendador y de acuerdo con lo establecido en el recibo de pago suministrado al arrendatario» [Fls. 8-14, 0005, Expediente_remitido.pdf.003Demanda.pdf].
Como se reseñó en precedencia, la acción ejecutiva se radicó ante los juzgados civiles de Cali, rechazando el conocimiento al amparo de la pauta general de competencia, al estimar que el domicilio del ejecutado «no se encuentra dentro de las comunas en la que este despacho tiene competencia (Comuna 13, 14, 15 y 21 de Cali)», mientras que el funcionario de Puerto Tejada hizo lo propio, porque el corregimiento el Hormiguero indicado como tal no pertenece a esta municipalidad sino a Cali.
El escrito inaugural, según se anotó en precedencia, no señala ningún criterio de fijación de la competencia, pero además, tampoco indica cuál es el domicilio del demandado, pues se limita a referenciar el lugar donde este recibirá notificaciones, señalando para ello la dirección que corresponde al predio arrendado, advirtiendo bajo la gravedad de juramento que «conforme a la información suministrada por mi poderdante, el aquí el demandado continúa viviendo en el inmueble administrado por A&C INMOBILIARIOS S.A.S., sin embargo, ya no ostenta la calidad de arrendatario, sino que trabaja para la persona que actualmente es el arrendatario del inmueble» [Fls. 18-20, 0005, Expediente_remitido.pdf.003Demanda.pdf].
Es irrefutable que, por la naturaleza del asunto, el acreedor tenía en su haber la potestad de adelantar el cobro ejecutivo ante el juez del lugar del domicilio del demandado, acorde con la regla general de competencia del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, o bien en el del sitio acordado para el cumplimiento de la prestación debida, haciendo actuar la pauta especial del numeral 3 del mentado precepto y ante esa alternativa optó por el primero.
No obstante, pese a la sombra que envuelve el domicilio del demandado y la ambigüedad surgida del escrito introductorio -al dirigirse a un funcionario y radicarse ante otro- es posible afirmar que una vez la sociedad ejecutante eligió a los Juzgados Civiles Municipales de Cali para presentar su demanda, competía a la juez seleccionada, en principio, impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría ésta modificar un acto procesal de parte ejecutado con sujeción a los preceptos legales.
5. Afirmase esto, porque sea que se examine el asunto desde la arista de la regla primera o de la tercera, la balanza se inclina hacia el funcionario caleño, habida cuenta que, aunque no se dijo expresamente que el demandado tiene su domicilio en Cali, se precisa que reside en el predio arrendado, -aunque mutada su condición- el cual esta ubicado en el corregimiento El Hormiguero, que según la distribución geográfica forma parte del municipio de Cali y no del de Puerto Tejada.
Y si se examina desde la arista de la pauta tercera se llega a igual conclusión, toda vez que la obligación reclamada deriva de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana respecto de un predio que, se reitera, está ubicado en el Corregimiento El Hormiguero, en el que una de las obligaciones es la entrega del uso y goce de la cosa arrendada, siendo entonces en ese sitio donde se debe cumplir esa precisa obligación, e incluso, referente al pago de los cánones cuyo cobro se reclama se pactó que se hiciera en las oficinas de la arrendadora demandante, que según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Cali tiene su domicilio en esa ciudad, luego esa prestación también debía honrarse allí.
6. No se desconoce que la división geográfica y administrativa de los municipios difiere de la distribución judicial, pero es lo cierto que Puerto Tejada se halla incorporado al Distrito Judicial de Popayán, Circuito de Puerto Tejada al ser uno de los municipios del departamento de Cauca, mientras que Cali corresponde al Distrito y circuito del mismo nombre, al ubicarse en el departamento del Valle del Cauca, sin que se advierta en este particular caso la asignación de competencia a los jueces de un departamento para administrar justicia en otro.
Tampoco se puede soslayar que mediante acuerdo No. CSJVR16-148 de 31 de agosto de 2016 el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca definió las comunas que atenderán los juzgados de pequeñas causas de Cali disponiendo en su artículo primero:
«Definir que los juzgados 1º, 2º. y 7º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, atenderán las Comunas 13, 14 y 15, el juzgado 3º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali atenderá a las Comunas 18 y 20; Los juzgados 4º y 6º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, atenderán las Comunas 6 y 7; el juzgado 5º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali atenderá a la Comuna 21; el juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali atenderá a la Comuna 11. El juzgado 9º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, atenderá la comuna 16; el juzgado 10º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, atenderá las Comunas 4 y 5 y el juzgado 11º de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cali, atender a la comuna 1».
Que dichas competencias se modificaron con el acuerdo No. CSJVAA19-31 de 3 de abril de 2019 en el sentido de que: «a partir del veintidós (22) de abril de 2019 los Juzgados 4o y 6o de pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Cali atenderán las comunas 4, 6 y 7. A partir del veintidós (22) de abril de 2019 el Juzgado 10° de pequeñas Causas de Competencia Múltiple de Cali atenderá la comuna 5».
Así mismo, que en la distribución geográfica dispuesta por las autoridades locales las comunas están conformadas por los diversos barrios de la ciudad sin incluir las zonas rurales que forman parte de la ciudad, -corregimientos o veredas- circunstancia que limita el ejercicio jurisdiccional de los mentados despachos a los específicos sectores asignados.
7. Síguese entonces que, acorde con las reglas de competencia antes memoradas, no era el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada – Cauca el competente para impulsar la acción ejecutiva examinada. Empero, si bien la ejecución es susceptible de adelantarse en la ciudad de Cali, su conocimiento tampoco podía asumirse por el Juzgado Quinto de Pequeñas Causas, ante la restricción dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura en los acuerdos antes reseñados.
Esto es así debido a esa particular distribución territorial de los juzgados de pequeñas causas de la ciudad de Cali, de suerte que siendo que el corregimiento El Hormiguero no forma parte de ninguna de las comunas asignadas a estos juzgados, no podían estos adelantar este proceso, y por tanto, deviene consecuencial que el pleito se tramite por los juzgados municipales que funcionan en el palacio de justicia de esa urbe.
8. En ese orden, esta Corte en cumplimiento del derecho de acceso a la justicia y el principio de celeridad que debe gobernar las actuaciones judiciales, remitirá a los mencionados juzgados las diligencias para que asuman el conocimiento como en efecto se dispondrá y se informará de esta resolución a los funcionarios involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que los Juzgados Civiles Municipales de Cali, son los competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a la oficina de reparto de esa ciudad para que sea repartido entre los juzgados civiles municipales para su conocimiento y trámite.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santiago de Cali y Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00156-00