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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00300-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1231-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00300-00
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela que Marco Antonio Vargas Patiño promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento No. 2008-00505.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. El actor manifiesta en síntesis, que el referido juicio fue promovido en su contra por Norberto Franco Hernández para el deslinde de los locales 101 y 102 del Edificio World Trade Center, porque una franja de 6.8 m2 del primer predio estaba dentro del segundo, trámite dentro del cual se opuso en la diligencia de deslinde mediante demanda de pertenencia sobre dicha porción, por haberla adquirido por prescripción ordinaria de dominio, pretensión a la cual se resistió el demandante inicial mediante demanda reivindicatoria en reconvención, donde éste reclamó el pago de los frutos «naturales» producidos por la franja.
Narra que el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá no dio aplicación al artículo 375 del Código General del Proceso, que para el trámite de pertenencia impone informar de la existencia del proceso a las distintas entidades, verificar que se haya instalado la valla o aviso y que allí haya permanecido y, que se haya efectuado la respectiva inscripción ante el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia y en cambio sólo designó curador ad litem para representar a los terceros indeterminados, sin efectuar control de legalidad a las actuaciones.
Explica que en el precitado fallo la Colegiatura desconoció que contaba con justo título para la adquisición del local 102, consistente en la escritura de compraventa que se hizo sobre cuerpo cierto; que los frutos civiles fueron impuestos sin demostración alguna, porque al haberse prescindido de la prueba decretada para ese efecto lo procedente era no definir el particular, en vez de fijar tales beneficios de manera errada, porque los calculó sobre un porcentaje mayor del que los 6.8m2 disputados representaban de los 30.10 m2 de todo el local, que era un 20.47% y no un 37%.
3. Solicita entonces, que se ordene «dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala de Decisión Civil».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, limitó su intervención a remitir en enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por Marco Antonio Vargas a través del presente mecanismo excepcional, es que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que modificó lo decidido el 19 de mayo anterior por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se accedió a las pretensiones de la demanda inicial y se le ordenó pagar frutos civiles, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que Norberto Franco Hernández promovió en su contra, pues en su criterio, la actuación es nula por irregularidades cometidas en la notificación de los terceros indeterminados, y, lo sentenciado emergió de la inaplicación de las normas del caso y la indebida valoración de las pruebas.
3. De entrada es necesario precisar, que el accionante carece de legitimación para reclamar por los supuestos vicios en la notificación de los terceros indeterminados dentro del proceso cuestionado, porque la situación le corresponde invocarla a la persona afectada o pretermitida en la actuación procesal, ya que según el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada»; de ahí que, no le es posible al tutelante refutar por esta extraordinaria vía las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado respecto a ese particular, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante. Al respecto la Corte ha considerado que:
(…) en materia de nulidades procesales, el artículo 135 del Código General del Proceso exige legitimación a la parte que presente la nulidad, por lo que dispone que “[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada” (resalto intencional), en cuyo caso deberá “expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”
De ahí que la solicitud de protección por una vulneración superior derivada de un vicio procesal solo puede ser elevada por la persona directamente afectada con el mismo, situación que desemboca en la improcedencia del resguardo que la actora reclama a favor de otras partes de la actuación cuestionada, por la supuesta falta de su vinculación al trámite, temática sobre la cual la Sala ha establecido que, «si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia». (CSJ SC, 28 Abr.1995, no publicada) (ATC1753-2019).
4. De otro lado, analizado el contenido de la providencia emitida por el Tribunal accionado, única sobre la que recaerá el análisis por ser la que cerró el debate sobre las temáticas aquí traídas, la Sala establece que la decisión adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto específico de procedibilidad que conlleve su revisión, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.
Ciertamente, la Colegiatura descartó el éxito de la pertenencia en que se fundó la oposición del aquí accionante al deslinde, con fundamento en que:
La queja medular del recurrente se circunscribe a que el a quo pasó por alto que el demandante fundó sus aspiraciones en un justo título y que la venta se hizo como cuerpo cierto, por lo que comprendía la franja en contienda.
En la situación en juzgamiento no está probado que el prescribiente tenga un justo título, recordando que aqu[é]l es el que “(…) por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisición de dominio”.
El recurrente le atribuye la calidad anotada a la promesa de compraventa y al contrato prometido; empero, esos negocios jurídicos no tienen la capacidad de materializar el modo de la tradición del derecho real de propiedad, respecto de la parte del terreno que se disputa, como pasa a exponerse. El primero porque, conforme a su naturaleza es un negocio accesorio que antecede al acto jurídico prometido, el que s[í] tiene la aptitud endilgada. Así, al ser un acto preparatorio no se le puede atribuir los efectos del principal, ni tampoco de “justo título”, según reiterada jurisprudencia del alto tribunal. Ahora, el contrato de compraventa por excelencia transfiere los derechos de propiedad en el tráfico jurídico, y, por consiguiente, puede constituir título justo, sin embargo, en el sub-lite, el reclamante pierde de vista que el objeto materia de negociación y de venta, no recayó frente a la cosa por la que se enfrentan las partes.
Y continuó explicando el fallador:
En efecto, de la lectura de la Escritura Pública 3502 de 26 de noviembre de 2004 se extrae que el negocio versó solo sobre el local 102, identificado con matrícula 50N-799757, y exclusivamente sobre un área de privada de 32,65 m2. No frente a la cabida que enfrenta a los negociantes, pues de serlo así, el contrato hubiere versado respecto de un área mayor, y que, constituye, la razón por la cual el señor Franco Hernández reclama amén del deslinde, la devolución de un área de 6,80 m2, que hace parte del local 101.
Tal como se pudo constatar en la inspección judicial practicada el 15 de julio de 2019 y el dictamen aportado, el área de 6,804 m2 -objeto de deslinde- faltante al local 101 se encuentra en el 102 de propiedad del prescribiente, por lo que de facto aqu[é]l hace uso de 39,98 m2, pese a haber adquirido conforme a la señalada escritura tan solo 32.65 m2. En ese orden, al no haber versado el contrato sobre una cabida que incluya lo faltante de uno y lo sobrante en el otro, no se le puede dar el alcance de justo título al convenio que refiere el recurrente.
Ha de recordarse que la prescripción ordinaria “(…) a voces del artículo 2528, ejúsdem, descansa en la posesión regular durante tres o cinco años, según se trate de muebles o inmuebles. Supone, al tenor del canon 764 de la misma obra, “justo título”; y “buena fe”, así no subsista después de adquirida la posesión”. Por lo que, al no existir uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de la modalidad prescriptiva pretendida por el opositor, esto es, la ordinaria, se insiste, por la no acreditación del justo título sobre la porción de terreno pretendida, resulta inútil continuar con el análisis de los restantes elementos, como lo sería indagar sobre la posesión pacífica, y medios probatorios recaudados, puesto que el justo título tratándose de bienes inmuebles exige conducencia en su demostración, ya que solo el instrumento público es apto para traspasar los derechos reales de ese tipo de bienes, sin que el prescribiente lo tenga.
En consecuencia, para la Sala la queja presentada por el recurrente frente al estudio de su pretensión declarativa de dominio no está llamada a prosperar.
A continuación, el Tribunal expuso los motivos para considerar que no logró desvirtuarse la presunción de buena fe que recae sobre el aquí inconforme, por lo que:
solo ésta obligado a restituir los frutos percibidos –derivados de los frutos, representados en el valor de arrendamientos– con posterioridad a la contestación de la demanda, sin excluirse de ellos, bajo el auspicio del artículo 964 civil, que pregona que el acreedor tiene derecho al pago de los frutos que hubiere “podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder”, locución que delimita cualitativa y cuantitativamente la prestación, la cual está directamente determinada y restringida por las condiciones de la cosa y la posibilidad de su explotación.
Con estos parámetros la autoridad convocada señaló en lo relacionado con la cuantía de los frutos, que:
sería del caso acudir a la prueba técnica acopiada en el expediente, de no ser porque aqu[é]lla incurre en un error que impide tenerla en cuenta, pues pese a que sus cálculos parten del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante en deslinde y EPM, el que versó sobre un área de 18.17m2, el peritaje refiere que se rentó 19.83m2, es decir, un metraje superior. Además, partieron sus cálculos de un valor totalmente -$2.844.602,oo- diferente al registrado en el convenio, que para la fecha de vigencia del contrato era de $2.500.000,oo –suma inferior-.
En consecuencia, por esas inconsistencias, no se calculará el valor de los réditos haciendo uso del referido dictamen pericial, por lo que la Sala abordará, entonces, su análisis basándose en los valores del contrato que se venía ejecutando para el año 2013, que corresponde a la fecha en que se contestó la demanda, pues, además, corresponde con la renta de su propio local, el cual es colindante y está en similares condiciones comerciales con aquél dentro del cual se encuentra la franja en disputa. En otras palabras, aplicará el valor del arrendamiento de la otra porción de terreno, ya que con ello se cumple con la tarea de demostrar el monto o cuantía de la pretensión, eso sí, con extrema sujeción al principio de congruencia.
Colofón, se anticipa que se modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, reconociendo esos frutos civiles, pero desde la fecha de contestación de la demanda de reconvención (20 de septiembre de 20132) hasta la fecha de la presente decisión de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 283 del CGP, aplicando al vencimiento de cada anualidad el IPC. Para determinar el valor ha de tenerse en cuenta únicamente el metraje de la franja esto es, 6.80 m2, que corresponde al 37.42% del área total arrendada del local 101, que era de 18,17m2.
En vista de que el valor de $2.500.000,oo fue pactado en enero de 2005, hay que traer ese valor al año 2013. En ese orden, al aplicar el IPC obtenemos los siguientes resultados: para el año 2006, (IPC 4,85%), la renta era $2.621.250,oo; 2007 (IPC 4.48%) era de $2.738.682,oo; 2008 (IPC 5.59%) era de $2.891.774,32; 2009 (IPC 7.67%) era de $3.113.573,41; 2010 (IPC 2.00%) era de $3.175.844,88; 2011 (IPC 3.17%) era de $3.276.519,16; 2012 (IPC 3.73%) era de $3.398.733,32 y finalmente 2013 (IPC 2.44%) era de $3.481.662,41, por lo que es desde ese valor es que se partirá para el cálculo que se sintetiza en la siguiente tabla:
Así las cosas, se reconocerán como frutos civiles la suma de $197.823.181.80. Sería del caso reconocer los frutos causados hasta que se verifique la restitución material; sin embargo, el juez de primera instancia no resolvió ello y no fue objeto de algún reproche por el afectado con ese límite temporal, que sería el demandante.
5. Conforme con lo citado, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquél frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
Así mismo, frente a la valoración de los medios de convicción, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00300-00