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Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01593-01
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1233-2024
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2023, en la acción de tutela que José, en su nombre y en representación de su hija Juanita, menor de edad, formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de alimentos con radicado 2014-00257-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 11 de abril de 2023 promovió proceso de reducción de cuota alimentaria respecto de los alimentos en favor de su hija Luisa, de 16 años.
Señaló que, además de la obligación alimentaria que busca sea reducida, debe proveer alimentos a favor de sus otros dos hijos, Juanita, quien tiene 7 años y Juan de 20 años y se encuentra adelantando estudios universitarios, e igualmente asume la manutención de su progenitora Eva, quien tiene 74 años.
Agregó que el 2 de noviembre de 2023 culminó el vínculo laboral que tenía con la empresa Dos SA, por lo que actualmente se encuentra desempleado y no puede seguir pagando la cuota alimentaria en el monto fijado, situación que puso en conocimiento del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, sin que se haya pronunciado al respecto, ni dado el impulso procesal que requiere, pese a que han transcurrido 8 meses desde la radicación de la solicitud hasta la presentación de esta acción de tutela -4 de diciembre de 2023-, con sustento en que aún no se ha contestado la demanda, pese a que la demandada allegó el escrito de respuesta desde el 20 de junio de 2023.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas y se dé celeridad, eficiencia y tramite oportuno al desarrollo del proceso» y, tomar las decisiones de fondo a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, pidió que se tenga como «hecho sobreviniente de la demanda», la terminación de su vínculo laboral y su condición de desempleado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital.
2. Mercedes, en representación de su hija menor de edad, Luisa, solicitó negar el amparo invocado, tras manifestar que el Juzgado accionado ha garantizado el derecho al debido proceso del accionante, y está pendiente de resolver un recurso presentado por su apoderada.
3. La apoderada de la señora Mercedes, solicitó negar el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
4. La apoderada del accionante en el proceso cuestionado, coadyuvó las solicitudes del señor José, al considerar que el Juzgado accionado ha incurrido en mora al no pronunciarse en un plazo razonable, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales a su representado y le causa un perjuicio irremediable.
5. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, informó que en ese Despacho se tramita la liquidación de la sociedad conyugal en la que es parte el accionante, proceso que no está relacionado con los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela.
6. El Consorcio Circulemos Digital, en calidad de concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, vinculada, indicó que el accionante es propietario de dos vehículos matriculados en esta ciudad, y aportó los correspondientes certificados de tradición.
7. La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, pidió ser desvinculado del presente trámite ante la ausencia de nexo causal entre esa dependencia y las presuntas violaciones de sus derechos que invoca por esta vía.
8. La empresa Dos SA, manifestó que tuvo un vínculo laboral con el señor José aquí accionante, el cual terminó de manera unilateral el 2 de noviembre de 2023, e indicó que no está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que la queja constitucional está dirigida exclusivamente en contra del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.
9. El Banco Agrario de Colombia, manifestó que su participación en el proceso se relaciona únicamente por los títulos judiciales ordenados en favor de la demandante en el juicio objeto de queja y, en ese sentido, no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, razón por la cual pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
10. Bancolombia, solicitó igualmente su desvinculación, teniendo en cuenta que solo actuó como mero ejecutor de las ordenes de embargo, ordenadas por el Juzgado accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo formulado, tras no advertir mora en el actuar del Juzgado accionado que amerite la intervención del Juez constitucional, como quiera que el proceso de alimentos objeto de queja se encuentra en trámite, fue admitido mediante auto de 1º de junio de 2023, «decisión contra la cual se notificó por conducta concluyente a la demandada, quien interpuso recurso contra el auto admisorio que se encuentra pendiente de resolver, de manera que no se encuentra vulneración alguna de los derechos del actor».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y recordó que no solo interpuso la acción de tutela en su nombre, sino en el de su hija menor de edad Juanita y su progenitora Eva, sujetos de especial protección.
Insistió que la mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado accionado vulnera sus derechos fundamentales y su salud mental, como también afecta las garantías de su madre e hija, razón por la que pide se conceda el amparo y ordene dar trámite oportuno a la demanda de reducción de cuota alimentaria, pues, en su condición de desempleado, no cuenta con ingresos que le permitan seguir pagando la cuota alimentaria ni solventar las demás obligaciones que debe asumir.
CONSIDERACIONES
1. 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor José reprocha la tardanza del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá en resolver las solicitudes de impuso procesal, que radicó en el juicio de alimentos 2014-00257-00 a fin de proferir decisión de fondo, en relación con la solicitud de reducción de cuota alimentaria que presentó.
3. 3. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC605-2022, STC9273-2022, STC11542-2022, STC15497-2022, STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
4. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes y examinado el expediente del proceso de alimentos remitido a este trámite, se observa que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá ha dado el impulso procesal echado de menos por el accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.
En efecto, mediante providencias de 5 de febrero de 2024, resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados por la demandada contra el auto que admitió de 1º de junio de 2023 la demanda y el que dio por notificada a la demandada por conducta concluyente, de 9 de octubre de 2023, respecto de los cuales mantuvo las decisiones recurridas y negó por improcedente la apelación, por tratarse de un proceso de única instancia.
En la misma fecha, 5 de febrero de 2024, profirió otra decisión en la que determinó, i) que el término para contestar la demanda, inicia a correr nuevamente, al encontrarse en firme el auto que tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente, ii) previno al aquí actor para que, si es del caso, cuestione las decisiones a través de los recursos y medios de impugnación consagrados en la ley, iii) ordenó agregar al expediente las comunicaciones que dan cuenta de la terminación del vínculo laboral del demandante y, iv) negó el decreto de medida cautelar de disminución de la cuota alimentaria solicitada por el allí demandante, y advirtió que tal determinación sería abordada en la sentencia.
Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido.
En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido, «(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022 y, STC6837-2023 entre otras).
5. Ahora, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales de la hija y de la madre del accionante, advierte la Sala que, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá está impartiendo el trámite previsto en los artículos 390 y siguientes del Código General del Proceso, y en ese orden, no está amenazando ni mucho menos, vulnerando las prerrogativas fundamentales invocadas.
Además de lo anterior, no puede perderse de vista que, de la situación relatada por el accionante no emerge la existencia de un perjuicio irremediable con las características necesarias para abrirle paso a la tutela, ni siquiera de forma extraordinaria.
6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01593-01