STC1234-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00226-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1234-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00226-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Luis Carlos Torres Rodríguez promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de restitución de tenencia n° 2022-00235.

ANTECEDENTES

1.        El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2.   Adujo, en síntesis, que Ana Paulina Torres Rodríguez promovió en su contra el preanotado proceso en busca de la restitución del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.157-23425, asunto en el cual, pese a que estaba en trámite ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó la incorporación de una prueba trasladada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá culminó la etapa de instrucción y profirió sentencia que resultó contraria a sus intereses.

3.        Solicita entonces, que se ordene a las autoridades accionadas «declarar la [n]ulidad de la sentencia de fecha 17 de enero de 2024».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1.        El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá puntualizó, que no existe «reproche constitucional alguno sobre la actuación de este estrado judicial, dado que la decisión tomada dentro de la instancia cumplió con el procedimiento adecuado y se fundamentó en las pruebas debidamente recaudadas».

CONSIDERACIONES

1.  Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2.   En el presente asunto observa la Sala, que el accionante se queja del proveído dictado el 17 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio del cual se accedió la restitución del inmueble reclamada en su contra por Ana Paulina Torres Rodríguez, pues en su criterio, se omitió que estaba en trámite ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el recurso de apelación que formuló contra el auto que negó la incorporación de una prueba.

En efecto, se arriba a tal conclusión, pues si bien el aquí gestor hizo uso del recurso de apelación contra la decisión de la que ahora se duele, esto es, la sentencia proferida el 17 de enero último, lo cierto es que, al no exponer los reparos concretos respecto de la citada determinación se declaró desierta la alzada y, aunque interpuso reposición y en subsidio queja frente a esa determinación, estos recursos se rechazaron por extemporáneos, quedando de este modo cerrada toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela por su propia incuria.

Súmese a lo anterior, que el quejoso no hizo lo propio en relación al proveído del 22 de noviembre del 2023 que concedió la alzada en el efecto devolutivo respecto del auto que negó los medios de prueba, pues si consideraba que el mecanismo vertical daba lugar a la suspensión del trámite, tuvo a su alcance el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso para cuestionar los términos de la citada concesión.

Entonces, como el accionante desaprovechó los mecanismos previstos para discutir las providencias aquí cuestionadas, provocó que la protección reclamada resulte improcedente por irrespetar la residualidad que la gobierna, comoquiera que no puede acudirse al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ STC9227-2022). 

4.        En consecuencia, se impone la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00226-00

   

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