STC1235-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00081-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1235-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00081-00

(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nora Amparo González Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y los intervinientes del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n° 1994-04167.

ANTECEDENTES

1.        Por conducto de apoderado, la gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «posesión» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En sustento expuso, que en el proceso liquidatorio de sociedad patrimonial de Danid Cleotilde Peinado Larios contra Luis Enrique Rojas Rojas, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matrícula No. 001-14964, ubicado en la calle 48 No. 77C-16 de esa misma ciudad.

Refiere que el 4 de abril de 2018, la Secretaría de Seguridad y Convivencia de Medellín llevó a cabo la diligencia de aprensión material para hacer efectiva la última de las señaladas cautelas, a la cual se opuso alegando posesión pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 1995, para lo cual aportó prueba sumaria idónea para acreditar su dicho, la cual fue rechazada por la juez del conocimiento el 28 de abril de 2023, decisión que apelada confirmó la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicha capital el 27 de junio siguiente.

Sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, toda vez que valoró indebidamente los medios de convicción recaudados en el «incidente de oposición», dado que tergiversó en contenido de muchas de ellas e ignoró otras, sumado a que desconoció los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte sobre esa puntual temática.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.  La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín pidió declarar improcedente el resguardo suplicado por incumplir el requisito de la inmediatez, ya que «la misma fue interpuesta 7 meses después de proferido el proveído con el que está inconforme».

2. El Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «ha realizado, dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los Derechos de los usuarios».

3.  Danid Cleotilde Peinado Larios solicitó negar la ayuda instada, ya que «no se incurrió en violación de DERECHOS FUNDAMENTALES y mucho menos violación al derecho a la posesión y a la propiedad privada».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:

«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

2.        De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el juzgado vinculado al trámite, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto general de procedibilidad atrás resaltado.

En efecto, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a través del presente mecanismo excepcional por la accionante, es la providencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual, confirmó el auto de 28 de abril anterior que, a su vez, rechazó la oposición que aquélla efectuó a la diligencia de secuestro practicada al interior del proceso liquidatorio de sociedad patrimonial No. 1994-04167-00, pues en su sentir, dicha autoridad no realizó una correcta estimación de las pruebas recaudadas e ignoró el precedente vinculante en la materia.

Sin embargo, uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura.

En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, antes y después de radicar el presente resguardo, la tutelante presentó dos memoriales los días 11 de noviembre de 2023 y 25 de enero de los corrientes, solicitando declarar la nulidad de la diligencia de secuestro y el proceso en general, con fundamento en las causales previstas en el inciso segundo del canon 41 y numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, respectivamente, última de ellas insaneable a la luz del parágrafo del precepto 136 ibídem, postulaciones que, según se divisa del expediente allegado, no han sido resueltas.

De manera que, deberá la actora aguardar a los pronunciamientos correspondientes, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición, pues de salir avante alguna de las citadas solicitudes de nulidad la actuación que debate la gestora en esta sede excepcional quedaría sin efectos, siendo ello lo que quiere obtener por esta vía.

Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido

(…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto.

Por tal razón, la aquí interesada

(…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).

3.  Por todo lo expuesto, se impone declarar improcedente la ayuda instada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

   

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