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Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02951-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1236-2024
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02951-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de enero de 2023, en la acción de tutela que Carlos Robayo Osorio promovió contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2016-01476.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso ejecutivo que promovió contra Fernando Rogelis Moreno, solicitó como medida cautelar, el embargo y secuestro del 50 % del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 50C-1056383 de propiedad del demandado.
Agregó que el 13 de noviembre de 2020, Antonio María Rogelis Fuentes presentó incidente de levantamiento de secuestro, que negó el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en audiencia de 14 de julio de 2021, decisión que impugnada por el incidentante revocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 24 de julio de 2023, y, en su lugar dispuso levantar el secuestro de la cuota parte del inmueble.
Afirmó que esa oposición fue presentada por el hijo de un copropietario del predio, diferente al demandado ejecutivamente, a quien calificó de simple tenedor, y, por tanto, sostuvo que el Juzgado accionado «DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, que de manera reiterada ha venido sosteniendo tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia como la Honorable Corte Constitucional en casos semejantes al que nos ocupa que en tratándose de condueños en común y proindiviso; herederos de un mismo causante y sobre unos mismos bienes en estricto sentido de la palabra NO SE PUEDE hablar de posesión, por cuanto esto no es más que el ejercicio de una simple tenencia a nombre de una comunidad de personas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo 2016-01476 y solicitó negar el amparo porque no vulneró ningún derecho fundamental.
2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizó una síntesis de las actuaciones del proceso ejecutivo que consideró relevantes y señaló, que «dentro del presente asunto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental.».
3. El apoderado de Antonio María Rogelis Fuentes indicó que, no se encontraron acreditados defectos, falencias o irregularidades en el auto de 24 de julio de 2023, circunstancias que hacen improcedente la presente acción, además que, no fueron cumplidos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al considerar que el auto de 24 de julio de 2023 no contiene ningún defecto sustantivo, porque las conclusiones del Juzgado accionado fueron el resultado de un análisis basado en pruebas oportunamente solicitadas y practicadas, el cual fue aplicado con criterio razonable y, además, tal providencia estuvo apegada al ordenamiento jurídico colombiano.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión y además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agregó que ninguno de los testigos aseveró que el incidentante tuviera la posesión al momento de practicar el secuestro y que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial en relación con «la diferencia que existe entre posesión y tenencia para dirimir en justicia los conflictos que se presenten cuando quien alega posesión es un simple tenedor del bien como heredero donde existe la figura jurídica de copropietarios y el bien no ésta sujeto a propiedad horizontal».
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Carlos Robayo Osorio cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 24 de julio de 2023, porque considera que desconoció el precedente jurisprudencial que se ha aplicado para la solución de casos similares, en relación con la adquisición de la calidad de poseedor cuando quien la alega ha sido tenedor del bien.
3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que el solicitante Carlos Robayo Osorio instauró proceso ejecutivo contra Fernando Rogelis Moreno, del que correspondió conocer al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que mediante auto de 14 de julio de 2021 decidió desfavorablemente la oposición al secuestro del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria número 050C-01056383, de propiedad del demandado, presentada por el señor Antonio María Rogelis Fuentes, hijo de Juan de Dios Rogelis Cubillos -fallecido-, el otro copropietario del inmueble.
En auto de 24 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá revocó la anterior decisión y en su lugar determinó levantar la referida medida cautelar.
4. Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que el accionado en el auto del 24 de julio de 2023, no incurrió en el defecto sustantivo, así como tampoco desconoció el precedente judicial aplicable al caso en concreto, véase que para adoptar la decisión manifestó,
(…) frente al tema materia de controversia, se tiene que, el señor Antonio María Rogelis fuentes, la posición que ejerce respecto del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula número 50C-1056383, de propiedad del demandado FERNANDO ROGELIS MORENO -objeto de medida cautelar en el sub lite- siendo ese y solo ese, el objeto de esta acción, puesto que, de la cuota parte restante (50%) deriva su condición de dominio en calidad de heredero del señor Juan de Dios Rogelis cubillos (Q.E.P.D.)
Ahora bien, sentado lo anterior, el quid del asunto estriba en que, el opositor, aduce ejercer un verdadero señorío pleno y excluyente, sobre la cuota parte del predio embargada y secuestrada en el sub lite, de donde surge el punto de inflexión objeto de estudio.
Así las cosas, pasa este Estrado a analizar, si el señor ANTONIO MARÍA ROGELIS FUENTES, desde el punto de vista material, ejerce una posesión exclusiva, es decir, no a nombre de la copropiedad, sino, para así, respecto del 50 % del predio cautelado en esta causa compulsiva. (…)
Acogiendo lo reseñado en precedencia, no cabe duda que la cuota parte de un inmueble, en este caso, el 50%, es susceptible de posesión individual y exclusiva. debiéndose comprobar entonces, sí en el dosier, se configuran actos palmarios y evidentes, en virtud de los cuales, el señor Antonio, desconoció los herederos de sus condóminos, proclamándose como poseedor excluyente del bien.
En esa dirección, del material suasorio incorporado a la foliatura, se extracta que, en el expediente obran sendas pruebas testimoniales recaudadas a instancia del señor ANTONIO MARÍA ROGELIS FUENTES, de quién, indefectiblemente, reconocen los testigos MARTHA HELENA CASTAÑO, ELSA MARGARITA FUENTES MIRANDA, NORA ESPERANZA ROGEIS ORTEGA, JORGE ELIECER CHACÓN HERNÁNDEZ y MANUEL AGUIRRE RODRÍGUEZ, como dueño de la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 56 No 5B-77 de esta urbe, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-1056383.
(…)
Luego de valorar las pruebas testimoniales antes sintetizadas, advierte este estrado judicial, en puridad de verdad, la presencia de hechos contundentes de posesión sobre la cuota parte (50%) del bien raíz en cuestión, en tanto que las declaraciones de los testigos, además de ser unánimes, en cuanto a la ocupación total del predio encabeza del señor ANTONIO MARIA ROGELIS FUENTES, ejerciendo actos de señorío, comportándose como tal ante la comunidad y asumiendo en su integridad con recursos de su propio peculio los gastos que de aquel se deriven, tales como tributos, servicios sostenimiento etc., desde el deceso de su señor padre, acaecido en el año 2009, dichos medios de probanza no fueron desvirtuados y merecen mérito probatorio, surgiendo de ellos la prueba de la posesión que de tiempo atrás viene ejerciendo sobre el inmueble el señor ROGELIS FUENTES. (…) dígase, por último, que la omisión en que ha incurrido el señor ANTONIO MARÍA ROGELIS FUENTES, y sus hermanos en impulsar el juicio de sucesión por el deceso de su señor JUAN DE DIOS ROGELIS CUBILLOS (Q.E.P.D), no constituye para nada, una circunstancia desestimatoria de los actos posesorios efectuados por el tercero opositor, pues no puede perderse de vista que, como ya enunció (sic) no es esa la discusión suscitada. (…)»
Así las cosas, una vez analizado el auto de 24 de julio de 2023 señalado como vulnerador de derechos, considera la Sala que tal y como afirmó el a quo, esa providencia no contiene el defecto sustantivo alegado, puesto que el Juzgado accionado mediante un estudio lógico de las pruebas legalmente recaudadas, llegó a una conclusión razonable, y adoptó una decisión que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho.
5. De otra parte, el accionante reprocha que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá desconoció los precedentes relativos a que «en tratándose de condueños en común y proindiviso; herederos de un mismo causante y sobre unos mismos bienes en estricto sentido de la palabra NO SE PUEDE hablar de posesión, por cuanto esto no es más que el ejercicio de una simple tenencia a nombre de una comunidad de personas» y, que existe una diferencia entre posesión y tenencia la cual sirve «para dirimir en justicia los conflictos que se presenten cuando quien alega posesión es un simple tenedor del bien como heredero donde existe la figura jurídica de copropietarios y el bien no ésta sujeto a propiedad horizontal».
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, el mismo se materializa «cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de la contencioso administrativa, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia.». (Sentencia SU- 113 de 2018).
Ahora, para verificar la mutación de la tenencia en posesión de un heredero, esta Corporación ha señalado 3 estándares de prueba, que valga aclarar, se citan en la sentencia SC3727-2021 referida como desconocida por el Juzgado accionado en el escrito de tutela, y que se analizan a continuación de manera conjunta con lo sucedido en el caso concreto, con el propósito de hacer evidente la ausencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del accionado.
El primer requisito consiste en acreditar las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió la posesión. (SC3727-2021)
Esta exigencia se tiene por superada atendiendo a que efectivamente el auto de 24 de julio de 2023 consideró que la señora Nora Esperanza Rogelis Ortega testificó que al momento de la muerte de su padre, el señor Juan de Dios Rogelis Cubillos, los demás hermanos del opositor de forma unánime decidieron que este último detentaría la posesión del bien, suceso que se corrobora con la apreciación que realiza la misma providencia de la afirmación de la señora Elsa Margarita Fuentes Miranda, quien indicó que su hijo, el señor Antonio María Rogelis Fuentes, respecto del inmueble cautelado, «es reconocido por todos como propietario.».
El segundo estándar de prueba es el referido a la «revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural.». (SC3727-2021).
La Sala encuentra que la oposición promovida por el señor Antonio María Rogelis Fuentes es un acto indiscutible de rebeldía en contra del reconocimiento del dominio ajeno, y conjuntamente, esta situación ocurrió en el proceso ejecutivo número 2016-01476 donde fue llamada a testificar la señora Nora Esperanza Rogelis Ortega quien conforme a la ley, en principio podría tener derechos herenciales sobre el bien, y además, actúa como demandado el señor Fernando Rogelis Moreno, inscrito como copropietario del inmueble en los certificados de libertad y tradición aportados al trámite.
Finalmente, la Corporación ha solicitado que se pruebe que la posesión se ha ejercido sin los vicios de violencia o clandestinidad a los que hace alusión el artículo 774 del Código Civil. (SC3727-2021).
Resulta claro que el auto del 24 de julio de 2023 se fundamentó en pruebas testimoniales en las que quedó establecido que el señor Antonio María Rogelis Fuentes ha ejercido actos posesorios pacíficos y públicos en relación con el inmueble.
Con ocasión de lo anterior, y como quiera que el auto del accionado que ordenó el levantamiento de la medida cautelar, en su motivación y parte decisoria, se muestra respetuoso y acorde con el precedente jurisprudencial que se ajustaba al caso concreto, la Sala encuentra que no resulta procedente conceder el amparo solicitado.
6. Finalmente, en cuanto al reproche realizado por el accionante en relación con que ninguno de los testigos aseveró que el incidentante tuviera la posesión material al momento de practicar el secuestro, encuentra la Sala que no es lo que se entiende lógicamente de la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado y, en consecuencia, tampoco constituye defecto alguno en el auto del 24 de julio de 2023.
7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación No. 11001-22-03-000-2023-02951-01