STC915-2024

FEBRERO

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Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00570-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC915-2024

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00570-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de diciembre de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por la sociedad Aser Ingeniería Ltda. contra la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la citada urbe y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00120-01.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La actora promovió proceso ejecutivo contra el Edificio Vista Verde P.H. Y solicitó la entrega de los títulos que obran en dicha causa, ello en atención a lo dispuesto en el auto del 1° de septiembre de 2023, proveído que ha sido acatado parcialmente por la Oficina aquí cuestionada, pues esta no ha entregado la totalidad de los dineros correspondientes entre el 1° de marzo y 21 de noviembre de la misma calenda.

3. Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene el pago de los dineros solicitados.

. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de sentencias de Bucaramanga, informó que «la petición de entrega de títulos se encuentra al Despacho para resolver, estando actualmente resolviéndose peticiones del 31 de agosto de 2023». Además, hizo referencia a la carga laboral que tiene y al personal con el que cuenta para atender dichos asuntos. Pidió desestimar el amparo.

2. Los demandados al interior del proceso ejecutivo, expresaron que el auto que aprobó la liquidación del crédito no está en firme pues hay recursos pendientes de resolver.

. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional a-quo denegó por improcedente el amparo. Constató que «no se observa la anormalidad comentada, en la medida que el auto cuyo cumplimiento depreca la actora, data del 1° de septiembre de 2023, mediante el cual se ordenó la entrega de los depósitos judiciales imputados a la liquidación del crédito, tan solo cobró firmeza el 30 de noviembre, una vez alcanzó ejecutoria el proveído dictado por este tribunal, que desató el recurso de alzada por ella impetrado. En ese contexto, la queja aquí blandida carece de fundamento, más todavía si en cuenta se tiene que el dossier fue devuelto al juzgado de origen el 1° de este mes, un día después de la presentación de la solicitud de amparo; lo que quiere decir que para ese momento la fustigada ni siquiera contaba con el paginario para estudiar la solicitud de pago, de suerte que no es posible enrostrarle mora».

. LA IMPUGNACIÓN

La gestora adujo que «erróneamente el operador judicial valora la justificación de la mora judicial de más de 4 meses y/o 120 días por la supuesta ausencia del expediente, desconociendo que siempre ha estado en el juzgado tutelado». Además, trajo a colación el artículo 447 del C.G.P., con relación a la entrega de dineros al ejecutante.

. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.

2. En efecto, se observa que la sociedad accionante interpuso recurso de apelación frente al proveído del 1° de septiembre de 2023, con el cual se ordenó la entrega de títulos judiciales que obran en el proceso ejecutivo de radicado 2019-00120. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –con providencia del 24 de noviembre siguiente, ejecutoriada el 30 de noviembre- decidió «Primero. CONFIRMAR el auto materia de apelación dictado el 1 de septiembre de 2023 por la Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga.

De lo anterior, se concluye que la mora alegada es inexistente, ello teniendo en cuenta que la libelista impetró el presente amparo -el 30 de noviembre de 2023, misma fecha en que cobro firmeza la providencia que resolvió la alzada. En consecuencia, no hay lugar a declarar una tardanza injustificada por parte de la autoridad accionada. Téngase en cuenta que, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00570-01

   

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