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Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00673-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC914-2024
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00673-02 (Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo solicitado por Daniel Armando Merchán Castro y Mariela Silva de Merchán en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga. Al trámite se dispuso vincular a Lucía Muñoz Sánchez, Camila Sánchez de Muñoz, Andrés Merchán Silva y Luisa Merchán Muñoz.
I. I. ANTECEDENTES
1. 1. Los promotores demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Lucía Muñoz Sánchez, en representación de sus hijos Luisa y Camilo Merchán Muñoz, interpuso demanda de alimentos en contra de Daniel Armando Merchán Castro, Mariela Silva de Merchán, Camila Sánchez de Muñoz y Asdrubal Muñoz Mariño (Q.E.P.D)., cómo abuelos paternos y maternos, en la que adujo que tenía una discapacidad en la extremidad inferior del cuerpo, lo que le impedía trabajar, razón por la cual subsistía «por medio de la caridad de mi familia y de mis vecinos».
2.2. El 20 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, Atlántico admitió la demanda y fijó alimentos provisionales a cargo del abuelo paterno de los menores de edad en un porcentaje equivalente al 35% de un s.m.l.m.v. En la misma fecha, el demandado allegó escrito solicitando que le compartieran el expediente, petición que reiteró el 9 de noviembre de 2022.
2.3. El 23 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificado por conducta concluyente al accionado.
2.4. El 23 de enero de 2023, los tutelantes contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones, porque los padres biológicos habían cumplido sus obligaciones alimentarias.
2.5. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado accionado decidió, entre otros: i) no tener por no contestada la demanda por parte de Daniel Armando Merchán Castro, porque el escrito fue extemporáneo, y no reconocer personería a su apoderado; iii) tener por notificada, por conducta concluyente, a la demandada Mariela Silva de Merchán, quien contestó en tiempo; iii) requerir nuevamente a la demandante para que rehaga la notificación personal de la abuela materna.
2.6. El 21 de febrero de 2023, el apoderado de los tutelantes solicitó que se le reconociera personería para actuar como apoderado del señor Merchán Castro y puso de presente que el padre de los menores de edad, mediante proceso de radicado 2023-00026, ofreció alimentos y estaba cumpliendo sus obligaciones, por lo que pidió valorar el asunto, para levantar las medidas cautelares.
2.7. El 1 de marzo de 2023, el Juzgado accionado reconoció personería al apoderado del abuelo paterno y señaló que la demanda de ofrecimiento de alimentos estaba en trámite y fue interpuesta dos años después, de manera que, frente a ese trámite, no se podían pretermitir las etapas.
2.8. El 5 de abril de 2023, la madre de los alimentados solicitó la suspensión de entrega de títulos en el asunto, aduciendo que, con ocasión del proceso de ofrecimiento de alimentos 2023-00026, el padre estaba cumpliendo sus obligaciones alimentarias.
2.9. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado de conocimiento no accedió a la anterior solicitud, porque la medida cautelar tenía sustento en el artículo 260 del Código Civil, sumado a que el pago voluntario de unas cuotas no era suficiente para demostrar el compromiso serio del progenitor. Asimismo, tuvo por notificada por conducta concluyente a la abuela materna..
2.10. Surtido el trámite pertinente, el 5 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga condenó a los tutelantes a suministrar alimentos en favor de sus nietos Luisa y Camilo Merchán Muñoz por valor del 25% de la mesada pensional y las adicionales de junio y diciembre, con prohibición de salir del país, sin antes garantizar los alimentos de su nieto menor de edad.
3. Los tutelantes censuran las decisiones del 20 de octubre 2021 y 5 de octubre del 2023, que decretaron alimentos provisionales y definitivos a los abuelos. Aducen que se omitió vincular al proceso al padre de los alimentados y se desconoció que él presentó demanda de ofrecimiento de alimentos, pasando por alto que esa obligación recae principalmente en los progenitores.
Por otro lado, cuestionan que solo se valoró el testimonio de la demandante, no se realizó pronunciamiento alguno sobre la abuela materna, se desconoció el estado de salud y la protección de Daniel Armando Merchán Castro como adulto mayor, así como que no se hizo un análisis de los aportes de los padres, para determinar si los abuelos paternos podían complementar la cuota requerida.
. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que: i) el abuelo paterno demandado no ejerció su derecho de defensa, al no responder en tiempo la demanda; ii) no se aportaron pruebas del cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre de los reclamantes; iii) en el proceso de alimentos se adujo que él no trabajaba y el ofrecimiento realizado en el otro juicio era irrisorio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo solicitado, razón por la cual ordenó al Juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia y reanudar la audiencia concentrada.
Lo anterior, porque se omitió vincular al padre de los niños, escuchar su declaración y decretar las pruebas necesarias para determinar las condiciones del progenitor y si se cumplían los requisitos para imponer la carga alimentaria de los nietos a sus abuelos. Además, el Tribunal advirtió que Juzgado no motivó debidamente su decisión en relación con la demanda de ofrecimiento de alimentos presentada por el padre, porque se limitó a indicar que fue radicada «con posterioridad al inicio del proceso aquí estudiado y que la suma ofrecida era menor, lo cual no constituye un análisis de fondo acerca de la controversia». Asimismo, encontró que, en el transcurso del proceso, Isabel María Barraza Blanco cumplió 18 años, sin que se tomaran las decisiones pertinentes en torno a ese hecho nuevo.
Finalmente, en lo atinente a los alimentos provisionales y a los títulos recaudados por ese concepto, el Tribunal estableció que, como no se interpuso recurso de reposición contra el auto que los decretó, en ese aspecto la tutela no superaba el presupuesto de la subsidiariedad.
. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la madre de los alimentados.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.
2. De manera preliminar se advierte que, frente a los alimentos provisionales decretados en el admisorio de la demanda -20 de octubre de 2021-, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se formuló superado ampliamente el término de 6 meses que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para promover la acción de tutela contra providencias judiciales (CSJ STC2283-2022), sin que se advierta razón alguna para que la petición de amparo constitucional no se hubiera formulado tempestivamente, a lo cual se suma que tampoco supera el requisito de la subsidiariedad, porque no se evidencia que los actores hubieran recurrido el citado proveído, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ STC8682-2023).
3. Ahora bien, revisado el expediente y las pruebas allegadas, esta Sala advierte que, en el fallo del 5 de octubre de 2023, se condenó a los tutelantes a suministrar alimentos en favor de sus nietos, con sustento en lo previsto por el artículo 411 y 260 del Código Civil.
3.1. En sustento, el Juzgado expuso que, para acceder a los alimentos en cabeza de los abuelos paternos, era necesario «demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho a alimentos, según las normas aplicables, dirigir la demanda contra la persona obligada a dar los alimentos, y por último, probar que se carece de bienes de tal forma que no pueda asegurarse su subsistencia por sí mismo».
3.2. Así, encontró acreditado el vínculo familiar y la necesidad de los alimentados, pues uno era menor de edad y otra, pese a que había cumplido los 18 años, estaba estudiando. En torno a la capacidad económica de los abuelos paternos, determinó que ambos estaban pensionados, por lo que podían cumplir con la obligación alimentaria respecto de sus nietos, no así frente a la abuela materna.
3.3. Respecto de lo alegado en la contestación de la demanda de la abuela paterna, sobre el pago de las obligaciones alimentarias por parte de su hijo y padre de los alimentados, adujo que no aportó «siquiera una prueba sumaria que acredite a este juzgado el cumplimiento de la obligación por parte del padre de los alimentarios», además de que ellos «manifestaron en su interrogatorio que colaboraban dentro de sus posibilidades para el sostenimiento de sus menores nietos», dado el apoyo brindado a su hijo, «quien no ejerce ninguna actividad laboral».
3.4. Asimismo, en cuanto a lo alegado por los actores, en referencia a que el progenitor de los reclamantes presentó demanda de ofrecimiento de alimentos, el Juzgado señaló que «está en curso ese proceso encontrándose apenas admitida y en la etapa de notificación» y que no se allegó prueba alguna que acreditara «el cumplimiento de la obligación alimentaria, previa a la presentación de la demanda, que hoy nos ocupa por parte del padre biológico de los alimentarios». Destacó, adicionalmente, que «habiéndose presentado el trámite de ofrecimiento de alimentos 1 año y 3 meses después de la presentación del proceso que nos ocupa siendo que la cuota ofrecida en ese proceso, el ofrecimiento, es insuficiente para cubrir el 50% de los gastos de los alimentarios de este proceso, conforme a la relación de gastos indicados por la parte demandante del curso de esta diligencia», pues las necesidades ascienden a $ 1.600.000 y el padre, en la referida demanda, solo ofreció $ 300.000.
4. Al respecto, resulta necesario precisar que el numeral 2 del artículo 411 del Código Civil prevé que se le deben alimentos a los descendientes y el artículo 260 ibidem establece que «La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», frente a lo cual la Sala ha sostenido que la obligación alimentaria radica en los padres y que solo es atribuible a los abuelos en forma subsidiaria, a falta de estos o ante su demostrada incapacidad o insuficiencia. De la misma forma, en torno al artículo 260 del Código Civil, esta Sala ha considerado que
…faculta al interesado para reclamar la reseñada prestación de sus abuelos cuando sus progenitores falten, es decir, según lo ha precisado la Sala, ante el fallecimiento de éstos, el desconocimiento de su paradero o, incluso, si hubiesen sido secuestrados; asimismo, es viable exigir de aquéllos el suministro de una cuota de sostenimiento ante la escasez de recursos económicos de los primeros obligados, esto es, ante la “insuficiencia de los padres” (CSJ STC8028-2020.).
Sobre esta última hipótesis, esta Sala ha entendido que la insuficiencia o incapacidad económica se refiere a «la escasez de recursos para costear la real necesidad del alimentario». En ese sentido, corresponde al operador judicial verificar, en forma particular, esa circunstancia.
4.1. Bajo el anterior contexto, se hace evidente la necesaria intervención del juzgador constitucional, toda vez que la providencia censurada omitió valorar que la obligación alimentaria recae principalmente en los padres y, en forma subsidiaria, en los abuelos, lo cual demandaba acreditar la insuficiencia de recursos tanto del progenitor como de la madre de los alimentados y un análisis detallado en torno al tema.
En efecto, correspondía al Juzgador establecer el incumplimiento y la real insuficiencia económica del padre, incluso ejerciendo las facultades probatorias oficiosas. Al respecto, en un asunto similar, la Sala precisó que «se debió hacer un análisis a fondo de los aportes de los padres y, conforme a ello, estudiar si los abuelos podían contribuir o complementar la cuota requerida, conforme a sus capacidades económicas y a la necesidad del alimentario». Ello, porque
en casos como el de ahora en el que se «piden alimentos» a los «abuelos», el juez debe obrar con sumo cuidado al momento de «imponer» una «carga» de tal naturaleza a dichos ascendientes. En la ponderación de los medios de convicción, tiene que concluir con certeza absoluta la presencia de las dos «excepciones» referidas, de un lado, si hay prueba de la «ausencia» de los «papás» o, de otra parte, la escasez financiera de estos. Sobre esto último, es pertinente acotar que no cualquier suceso sirve para liberarse de responsabilidad, sino, más bien, aquel en el que la «carencia de recursos» ponga en peligro la satisfacción de las «necesidades de los menores».
Así las cosas, la mera rebeldía del «padre» en proveer «alimentos» a sus «descendientes» no puede ser motivo atendible para trasladar esa «obligación» a los abuelos, se reitera, ello solamente es procedente, o bien ante la «falta» de los «padres» ora por su exigüidad «económica» (Subraya de la Sala).
4.2. Así las cosas, como en el asunto no se determinó, con grado de certeza, la insuficiencia económica de los progenitores, presupuesto necesario para trasladar, en subsidio, la obligación alimentaria a los abuelos, la Sala mantendrá el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00673-01