STC2091-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00107-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC2091-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00107-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Torres Sánchez contra los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito y Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el estrado Segundo Civil del Circuito de esta localidad y las partes e intervinientes en los asuntos nrs.° 2019-000172 y 2017-00005.

ANTECEDENTES

1.        El convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2.        En síntesis, expuso que Colombiamotors Ltda., promovió trámite de restitución de inmueble arrendado contra Jorge Enrique Torres Herrera (rad. n.° 2017-00005), cuyo estudio fue asignado al Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien dispuso no tener en cuenta las excepciones propuestas por el extremo pasivo, toda vez que no se «acredit[ó] el pago de los cánones (…) alegados».

Indicó que, dicha agencia judicial accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó «el lanzamiento», momento en el cual se opuso, argumentando que él y su hermana, habían iniciado un proceso de pertenencia respecto del mismo bien (rad. n.° 2019-00172), el cual correspondió al estrado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, quien señaló «fecha para el 31 de enero de 2024 a las 10.00 am para llevar a efecto INSPECCION JUDICIAL».

Relató que, la oposición fue rechazada por el cognoscente; inconforme apeló tal decisión, no obstante, tal remedio «fue negado», teniendo en cuenta que, aquel juicio «era de mínima cuantía y por ende de única instancia».

Adujo que, formuló «recurso de queja», el cual fue revisado por el despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de esta localidad, quien «declar[ó] supuestamente bien negada la [alzada] [y] aunque [pidió] aclaración (…) esta fue negada con posterioridad».

Precisó que, el a quo en esa causa, fijó «fecha para llevar a efecto la entrega del inmueble para el 19 de enero de 2024 a las 8.00 a.m.»; escenario en el cual «el [demandante le] ofrec[ió] un millón de pesos para que entregue y el secretario del Juzgado [lo] conmin[ó] insistentemente en que los reciba y ante tal situación, no [le] qued[ó] más que firmar dicha acta y aceptar a regañadientes y en inconformidad su aplazamiento para el 29 de enero de 2024»; situación que, a su juicio, va a impedir «evidenciar la posesión (…) en la INSPECCION JUDICIAL [que se tiene programada]».

Concluyó que «no cabe la menor duda de la existencia de una Vía de Hecho y demás de los Juzgados en tutelados, desde el momento mismo que se desconoce el recurso de apelación con que se decidió la oposición y su confirmación, sino también existe al respecto desde el mismo momento en que se señala fecha para una entrega sin estarse a lo resuelto en el proceso de pertenencia».

3.        En consecuencia, pretende que: (i) se ordene dejar sin efectos «los autos (…) por medio de los cuales dispuso (…) la ENTREGA del bien (…) hasta tanto no se resuelva (…) [la] pertenecia» y «los autos a través del cual no dio (sic) curso o negó la apelación»; en consecuencia, se disponga «admitir y dar trámite» a dicho remedio; y (ii) como medida provisional, se suspenda la diligencia de entrega, programada para «el 29 de enero de 2024 a las 8.00 am».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1.        El Juzgado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el juicio de restitución y coligió que «el proceso se encuentra en secretaría, (…) sin que, a la data, se hubiere presentado solicitud de suspensión alguna».

2.        El despacho Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad arguyó que «la causal de restitución fue la mora en el pago de cánones de arrendamiento, razón por la que el juez de primera instancia le dio al proceso el trámite que debía, por el hecho de ser el asunto sometido a estudio tramitado en única instancia, el auto sobre el cual se denegó la alzada, quedó automáticamente excluido de ser susceptible de ser apelado, razón por la cual se declaró bien denegado el recurso de apelación formulado en contra de la decisión de rechazar la oposición formulada».

3.         Quien adujo ser el apoderado de Colombiamotors Ltda., explicó que «el accionante es hijo del demandado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y siempre ha ocupado el inmueble en dicha condición de hijo desde cuando era menor de edad, pues irrefutablemente hace parte del núcleo familiar del citado demandado JORGE ENRIQUE TORRES HERRERA».

FALLO DE PRIMER GRADO

Declaró improcedente la salvaguarda, tras advertir que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, en tanto la determinación censurada –que resolvió el recurso de queja- fue proferida el 28 de febrero de 2023.

Agregó que «es cierto que, (…) se presentó solicitud de adición y aclaración, la cual se decidió el 30 de junio de 2023 y se notificó en estado del 4 de julio siguiente, lo que significa que para cuando radicó esta súplica, habían transcurrido 6 meses y 17 días. Incluso, si en gracia de discusión se admite que por la vacancia judicial los seis meses (…) no se cumplieron el 4 de enero del año en curso, sino el 11 siguiente, aun así, se encuentra superado con creces el término señalado».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el recurrente, resaltando que «cuando el Juzgado 23 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples recibe el proceso del Juzgado 33 Civil del Circuito y libra una decisión concluyente, que es obedecer lo resuelto por el superior, respecto de la queja y su aclaración o adición, es desde ese auto, que debe contabilizarse la inmediatez».

CONSIDERACIONES

1.         Problema jurídico.

Le corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el auxilio se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades enjuiciadas vulneraron las garantías reclamadas por Jorge Enrique Torres Sánchez por cuanto: (i) el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto por el gestor respecto del auto que rechazó la oposición, en el proceso de restitución (rad. n.° 2017-00005); y (ii) el estrado Veintitrés de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad dispuso la entrega del inmueble objeto del litigio.

2.        Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3.        El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre otras en STC385-2024, 25 ene.).

Más adelante, la Corte dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC385-2024, 25 ene.) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

4.        Caso concreto

4.1.        Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que, las determinaciones que acusa el actor como transgresoras de sus derechos fueron proferidas el 28 de febrero y 30 de junio de 2023, que corresponden: (i) al proveído que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el gestor respecto del rechazo de la oposición; y (ii) el auto que resolvió sobre la petición de aclaración; mientras que, el presente resguardo fue radicado el 22 de enero de 2024.

Lo anterior permite establecer que, desde la fecha de las decisiones indicadas hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, no siendo de recibo la argumentación expuesta por el memorialista, alusiva a que dicho término «debe contabilizarse [desde que el a quo dispuso] obedecer lo resuelto por el superior», toda vez que, la ejecutoria de las resoluciones previamente referidas no se encuentra supeditada a ello.

En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de ese criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales.

4.2. Ahora, dicho presupuesto eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10. En esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

Sin embargo, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes de la inmediatez.

5.        Precisión adicional

En lo que atañe a las demás pretensiones dirigidas a que se «suspenda la diligencia de entrega», observa la Corte que, no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, ya que la actuación criticada, encuentra sustento jurídico en una determinación válidamente dictada en el curso del trámite ordinario.

Sobre el particular, la Sala ha destacado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».  (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01, reiterada en STC10644-2023, 27 sep.).

Y, cuando la salvaguarda se interpone so pretexto del acaecimiento de un daño irreparable, se ha señalado que:

«(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC1049-2021, 10 feb.).

6.        Conclusión.

Se ratificará el fallo confutado, toda vez que: (i) la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza; y (ii) el amparo no está previsto para suspender diligencias judiciales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00107-01

   

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