STC2092-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00456-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC2092-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00456-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Corporación de Capacitadores Nuevo Milenio Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, Jaime y Mario Gerardo Valdivieso Camacho, Olitocompu Ltda,. así como los demás intervinientes en la causa rad. nº 2020-00086.

ANTECEDENTES

2.        Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

Aduce la accionante que, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, «Olitocompu Ltda. presentó demanda declarativa en [su] contra y [de Mario Gerardo y] Jaime Valdivieso Camacho», emitiéndose sentencia de primera instancia infundada en la que «[se] declaró la responsabilidad a [su] cargo y, por consecuencia, condenó al pago de unas sumas de dinero».

Inconforme, dice que «presentó recurso de apelación, con el fin de desvirtuar los argumentos presentados en la sentencia [y lo] sustentó, en debida forma y en la oportunidad legalmente establecida», por lo que fue «concedido en efecto suspensivo (sic)»; sin embargo, el ad quem «erradamente declaró desierto el recurso de apelación, por una supuesta falta de sustentación», desconociendo «las circunstancias del caso en concreto y el precedente jurisprudencial, en relación con la sustentación del recurso de apelación ante el Juez de primera instancia», pues «ya existe sentado un precedente según el cual, cuando un apoderado sustenta el recurso de apelación de manera anticipada -es decir, al momento de la interposición-, no hay lugar a exigir nuevamente una sustentación, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022».

3. En consecuencia, «[al no contar] con ningún mecanismo diferente a la acción de tutela, con el fin de proteger sus intereses» y que «[no se] cercene (…) su derecho de acceso a la segunda instancia», solicita la querellante que se ordene «[dejar] sin efectos el Auto del día 15 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  La magistratura convocada pidió que se niegue el amparo deprecado, pues «es claro que la queja incumple el presupuesto de subsidiariedad a que aluden los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la promotora del amparo no interpuso recurso alguno contra [la] providencia [fustigada]».

2. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad precisó que «los motivos de inconformidad del accionante no son por actuaciones desplegadas por [ese] despacho, [por lo que] se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto».

3. Ruth Celina Rodríguez Erazo, quien dijo actuar «en calidad de apoderada de la parte demandante Olitocompu LTDA», indicó que «no cabe duda que el Tribunal Superior de Bogotá no tan solo revisó el expediente, sino que profirió un auto ajustado a derecho, [y] si la parte afectada no estaba de acuerdo con dicha decisión tuvo la oportunidad de interponer los recursos de ley, como quiera que no lo hizo (…), no puede pretender revivir términos con la presente acción de tutela».

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente acción satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la sociedad accionante dentro del juicio rad. n° 2020-00086-06, al declarar desierto el recurso de apelación que presentó contra la sentencia emitida en primera instancia.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a las prerrogativas esenciales, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3.        De la subsidiariedad

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues, de otra manera, se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.  2010-000380-01.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala.

4.        Del caso concreto.

La entidad gestora acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales que considera soslayados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la providencia del 15 de diciembre de 2023, a través de la cual se declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso en audiencia contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta misma ciudad, dentro del asunto rad. n° 2020-00086.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad, puesto que si bien la sociedad accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.

Lo anterior, habida consideración que al ser enterada en debida forma de la providencia por medio de la que el tribunal convocado declaró desierta la alzada, bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.

Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:

«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo, habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado es el fruto de su propia incuria.

5.        Conclusión.

La accionante actuó con incuria al no recurrir a través del remedio ordinario pertinente la providencia frente a la que ahora se muestra inconforme –auto de 15 de diciembre de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación–, desperdiciando la posibilidad de plantear ante el funcionario colegiado cognoscente las alegaciones que por este mecanismo excepcional propone. Así, es el criterio de la subsidiariedad el que se impone para declarar la improcedencia del auxilio, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00456-00

   

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