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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00403-00
AC732-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00403-00
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Al tenor del inciso 4º del artículo 139 del Código General de Proceso, procede el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca, frente al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo promovido por Sinefi S.A.S. contra Sharlene Mercedes Alicia Everth Torres.
ANTECEDENTES
1. La citada demandante promovió acción ejecutiva de mínima cuantía en contra de la nombrada accionada, soportada en las facturas electrónicas identificadas en el libelo, habiendo correspondido el asunto, por reparto, al segundo de los juzgados arriba mencionados, el cual, mediante auto del 12 de julio de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia, sobre la base de que no se señaló a esta capital como lugar de cumplimiento de las obligaciones recaudadas y que la demandada tiene su domicilio en el municipio de Cogua, Cundinamarca, razón por la cual remitió el asunto al Juez Promiscuo de esa localidad.
2. Este último, con providencia del 22 de enero del año en curso, estimó que, pese a que en las facturas electrónicas base de la acción no se indicó expresamente el lugar de su cumplimiento, tal omisión debía entenderse superada con apoyo en el mandato del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título», en este caso, Bogotá, pues la actora se encuentra domiciliada en esta capital, lugar escogido por el demandante al dirigir la demanda.
En refuerzo de lo anterior, citó y reprodujo el AC3927 de 2023, dictado por esta Sala de la Corte.
Consecuentemente, declaró su propia incompetencia y propuso el conflicto negativo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero señalar que compete a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y el ya citado 139 del Código General del Proceso.
A su turno, el numeral 3º del precepto arriba invocado establece que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (subrayas fuera del texto).
La aplicación de esta última regla debe guardar armonía con el artículo 621 del Código de Comercio, en el que se prevé que, si en los títulos-valores no se indica el lugar de cumplimiento de las obligaciones en ellos contenidas, «lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
3. Es ostensible, entonces, que la competencia consagrada en la penúltima de las normas arriba comentada no es excluyente de la previsión establecida en la primera, en tanto y en cuanto que, como ya se subrayó, cuando el proceso versa sobre un negocio jurídico o involucra títulos ejecutivos, como aquí acontece, es «también competente» el juez del lugar del cumplimiento, previsión que denota la concurrencia de la competencia allí asignada.
Significa lo anterior que tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar del cumplimiento de la obligación, indicado expresamente o inferido con apoyo en el comentado artículo 621 del estatuto de los comerciantes, son, en principio, competentes para conocer del proceso en que se debata la ejecución del respectivo crédito y que, por lo mismo, corresponde a la parte demandante, más no al órgano jurisdiccional, elegir una de esas dos alternativas.
4. En la demanda con la que se dio inicio a esta tramitación, dirigida como se sabe a los Juzgados Civiles de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, su proponente expresamente señaló que ellos eran los competentes «por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía».
Tal manifestación, pese a denotar algún grado de ambigüedad, deja en claro que el propósito de la accionante fue determinar la competencia por el lugar de cumplimiento de las obligaciones cobradas, el cual, ante el hecho de no haberse mencionado expresamente en los títulos-valores base del recaudo, debía determinarse por el del domicilio del creador, en este caso, el suyo, que era la ciudad de Bogotá.
5. En tal orden de ideas, se encuentra que la advertida falta de claridad del libelo introductorio no impedía definir con acierto la competencia, considerado el hecho de que, no habiéndose indicado expresamente del lugar del cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos-valores base de la ejecución, tenía aplicación el artículo 621 del Código de Comercio y, por lo mismo, debía tenerse por tal el domicilio de la vendedora ejecutante, que fue el lugar escogido por su apoderado al presentar la demanda.
5. En tiempo muy próximo, la Sala, en un caso de características similares, doctrinó:
En efecto, como lo señaló el promotor, pretendiéndose el recaudo de varias facturas electrónicas de venta en las cuales no se indica cuál es el lugar de cumplimiento de las obligaciones, cobraba valor la regla supletoria del penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio antes señalado que lo defiere al «domicilio del creador del título», que no es otro que el vendedor, a la luz de la definición que de dicha clase de documentos contempla el numeral 9 del Artículo 2.2.2.53.2. del Decreto 1074 de 2015, con la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1154 de 2020, según el cual
Factura electrónica de venta como título valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico -se resalta-, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.
Dilucidada de esa manera la plaza en que el comprador estaba compelido a atender los compromisos adquiridos y consultado el certificado de existencia y representación de la promotora donde consta que su domicilio principal es en (…), eso quiere decir que al acudir directamente a los falladores de (…) se estaba prescindiendo de cualquier otro que pudiera adelantarlo (CSJ, AC 170 del 30 de enero de 2024, Rad. n.° 2024-00093-00).
6. No hay duda, entonces, que el juzgado ante quien se presentó la demanda era el competente para conocer de ella, razón por la cual se ordenará su remisión a dicha oficina para que la impulse como corresponda.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Declarar que el competente para conocer del asunto aquí identificado es el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá, D.C.
Segundo: Ordenar el envío del expediente a dicha autoridad, para que continúe conociendo la acción.
Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00403-00