AC731-2024 (2024-00362-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC731-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00362-00

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Procedería el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso frente al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá, dentro del trámite adelantado para la aprehensión y entrega de bienes muebles prendados seguido por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamiento contra Yimmy Fernando Sisa Rodríguez y Jessica Katherine Sisa, sino fuera porque, como se verá, dicho conflicto es prematuro.

ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá la empresa arriba identificada, con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1853 de 2015, solicitó la aprehensión y entrega del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo 2023, serie 9BGKH69TOPB133526, con placa LKM-840, objeto de la prenda sin tenencia con la cual los accionados garantizaron el crédito que adquirieron con ella,  respecto del cual dijo, en la pretensión segunda, que «está siendo movilizado inicialmente en el municipio de SOGAMOSO (Boyacá)» y en el acápite de «COMPETENCIA», que el «territorio de la República de Colombia [es] el lugar de circulación».

2. Así las cosas, el Juzgado Once Civil Municipal de esta capital, al que por reparto correspondió el asunto, con invocación del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, concluyó que los competentes para conocer eran los Jueces Civiles Municipales de Sogamoso, por ser ese el domicilio de las personas contra quienes se dirigió la petición.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, al que se asignó el asunto, siguiendo los lineamientos fijados por esta Corporación en el AC4842-2022, destacó que el factor determinante de la competencia era el «lugar donde se encuentra el bien»; que «en la cláusula tercera del contrato de prenda sin tenencia se estipuló que el demandado deben mantener el vehículo en territorio colombiano»; y que «el demandante dirigió la demanda ante el juez civil municipal de Bogotá».

Con tales fundamentos concluyó que la oficina remitente era la competente para conocer de la diligencia y, como consecuencia de ello, rehusó asumir su conocimiento y planteó ante esta Corporación el conflicto de que se trata.

CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero observar que competería a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales, según las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso.

No obstante lo anterior, en tanto que la aprehensión y entrega del bien objeto de la prenda sin tenencia es un mecanismo que sirve a la efectividad de la misma, resulta preponderante el numeral 7º del mismo precepto, en el que se establece: «En los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…), será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Se trata pues de un fuero especial que, en los supuestos contemplados en el numeral, tiene aplicación preferente, en tanto que por expreso querer del legislador es «privativo» frente a ellos, sin que, entonces, pueda optarse por las reglas generales.

Así se ha sostenido en diferentes pronunciamientos de esta Sala de la Corte, habiéndose expresado en el más reciente:

El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que ‘[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante’.

Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.

De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para ‘la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso’, lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un ‘proceso’ sino una ‘diligencia especial’, creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al ‘acreedor’ satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.

El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, ‘el acreedor garantizado podrá solicitar’ al ‘juez civil competente’ que ‘libre orden de aprehensión y entrega del bien’, lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de ‘todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas’.

De ahí se concluye que las actuaciones de ‘aprehensión y entrega de bienes dados en garantía’ incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al ‘ejercicio de derechos reales’ o el indicado para ‘diligencias especiales’. No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 ‘se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los ‘muebles’ garantes del cumplimiento de la obligación’ (CSJ, AC 431 del 9 de febrero de 2024, Rad. n.° 2024-00274-00).

3. Se extracta de lo precedentemente observado que, en solicitudes como la generatriz de esta tramitación, es imperioso que su promotor precise el lugar de ubicación de los bienes sobre la que versa la misma y que, de no hacerlo, o de evidenciarse ambigüedad al respecto, corresponde al juez ante quien se presentó la petición inadmitirla, para que se clarifique el punto, en procura de poder definir con acierto la competencia.

4. En el caso traído a conocimiento de la Corte se establece confusión en la petición, puesto que, como se resaltó en los antecedentes de este proveído, primero se dijo que el lugar de movilización del automotor es la ciudad de Sogamoso y, luego, que su circulación tiene lugar en todo el territorio nacional.

5. Siendo ello así, se colige que ninguna de las autoridades entre quienes se dio la colisión acertó al definir la competencia y aparejadamente que, debido a la ambigüedad del escrito inaugural de la tramitación, él no ofrece los elementos de juicio necesarios para establecerla, por lo que el primero de los juzgadores intervinientes actuó precipitadamente al establecerla en la forma como lo hizo, puesto que, antes, debió inadmitir la solicitud y, por esta vía, reclamar de su autor las aclaraciones pertinentes.

6. Frente a un conflicto de características similares, la Corte señaló:

En esa medida, es evidente que el juzgado al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la promotora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si en ese despacho convergían los elementos para establecer la competencia territorial ‘pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional’ (CSJ AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en AC5991-2015 y AC216-2018). 

En esas condiciones, ante la falta de la información suficiente se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados civiles municipales de Medellín con sustento en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado en el auto que repelió la competencia, sobre la ubicación precisa del vehículo nada se dijo en la demanda (CSJ, AC 3851 del 15 de diciembre de 2023, Rad. n.° 2023-04717-00).

7. En tal orden de ideas, se ordenará devolver la actuación al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá para que, antes de resolver si asume o no el conocimiento de la petición, proceda en la forma indicada y, una vez cuente con los elementos de juicio necesarios para resolver acertadamente la competencia, se pronuncie como corresponda.

DECISIÓN

Por mérito de lo expuesto, se resuelve:

Primero: Declarar prematuro el conflicto identificado al inicio de esta providencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá para que proceda conforme se indicó.

Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00362-00

   

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