STC1249-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02415-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC1249-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02415-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de diciembre de 2023, en la acción de tutela formulada por María Ordilia Moreno Leal contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Luz Miriam Presiga Vargas, Fany Patricia Linares Presiga y demás intervinientes en el proceso de la referida especialidad con radicado n° 2019-00088.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, resolvió negar la extinción de dominio de los inmuebles identificados con folio de matrícula nº 230-71697, nº 230-75325, nº 236-46029, 50N-20249640 y 50N-20249933, éste último de su propiedad.

Indicó que esa decisión fue revocada parcialmente, en grado jurisdiccional de consulta, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de julio de 2023, en el sentido de ordenar la extinción del derecho de dominio de los referidos inmuebles, excepto el identificado con folio de matrícula nº 236-46029.

Adujo que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, al decretar la extinción de dominio sobre el apartamento y el garaje identificados con folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-20249933 y 50N-20249840 de su propiedad, adquiridos con dineros lícitos por el trabajo a lo largo de su vida.

Afirmó que es una mujer de la tercera edad con 91 años, a quien le resulta incomprensible tener que «abandonar injustamente su apartamento en donde tenía la esperanza de contar con una vivienda, si bien no digna, por lo menos apartada de la pobreza absoluta».

Igualmente, sostuvo que incurrió en defecto fáctico al no valorar las pruebas aportadas que daban cuenta de la licitud de los dineros con los que adquirió el bien objeto de extinción de dominio.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, ordenar que dicte una nueva decisión que garantice la protección de sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada se opuso a las pretensiones de la accionante, argumentando que la decisión de 12 de julio de 2023 se encuentra ajustada a la realidad procesal y probatoria allegada al proceso.

Sostuvo que en la referida sentencia se destacó que María Ordilia adquirió los inmuebles en 2003 por un valor de $64.000.000.oo, época en la cual su hijo José Baldomero Lineros Moreno alias «Guillermo Torres», según su propia indagatoria, era integrante y líder de uno de los grupos subversivos pertenecientes a las Autodefensas que operan en la región de Meta y Vichada desde 1993 hasta el 2005, hechos que originaron la acción extintiva, sin que la propietaria hubiera allegado prueba contundente que demostrara de alguna forma el pago de esa suma y el origen del dinero o patrimonio mediante el cual adquirieron los inmuebles.

2. El Fiscal 33 Especializado de Extinción del Derecho de Dominio, manifestó que lo pretendido por la interesada es buscar una tercera instancia que analice el asunto cuestionado y que todos los hechos de la carga argumentativa y probatoria se revisen, sin una razón suficiente cuando no se cumplió con la carga dinámica de la prueba.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó negar el amparo, ante la inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la reclamante y afirmó que carece de legitimación en la causa por activa.

4. La Sociedad de Activos Especiales SAE, solicitó negar el amparo y ordenar su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que esa entidad actúa como administradora de los bienes puestos a disposición por parte del ente investigativo o judicial de los procesos de extinción de dominio y no es la competente de tomar decisiones judiciales en relación con el proceso objeto de queja.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la norma que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determinó que debía ordenar la extinción del derecho de dominio de los inmuebles de María Ordilia Moreno Leal, al no haberse demostrado el dinero lícito con el cual los adquirió.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que el a quo omitió efectuar el estudio profundo y amplio del asunto, pues ser la madre de José Baldomero Linares Moreno no indica per se la incursión en actividades ilícitas.

Asimismo, agregó, «Finalmente debo señalar, que la Honorable Corte, en su análisis que hace para darle la razón al Honorable Tribunal, no hizo ningún reparo ni análisis a las pruebas [aportadas], ni siquiera se refirieron a las distintas salidas procesales de[l] hijo como testigo, cuando no encuentro, que a un vinculado como parte principal se trate con desconocimiento de lo que manifestó bajo la gravedad el juramento, entonces no puede ser justo, ni serio que la decisión objeto de impugnación se compadezca como TRIBUNAL ordinario de cierre, a que esta forma se decida una acción tan importante en el campo del derecho y en nuestro país que ha sido contemplado como el único mecanismo de defensa de quienes no tienen una vivienda digna, un pan o un medio de subsistir, y que el Estado debe velar por los mismos, ahora en el caso presente se deja a una anciana de 91 años para que se vaya a vivir debajo de un puente».

CONSIDERACIONES

1. Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, María Ordilia Moreno Leal cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de julio de 2023, a través de la cual, en grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad de 24 de noviembre de 2021, para en su lugar, ordenar la extinción de dominio de varios inmuebles, entre otros, el predio identificado con folio de matrícula nº 50N-20249933 de su propiedad.

3. Analizada la inconformidad de la peticionaria desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisión objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.

3.1 Lo anterior se afirma porque, la Sala accionada al descender al estudio de lo relacionado con los bienes de la aquí reclamante, señaló,

(…) Ahora bien, en aras de dilucidar el patrimonio de María Ordilia Moreno, con base en las pruebas contendidas en el expediente se identificaron de su propiedad los inmuebles con M.I. Nº 50N-20249933 y 50N-20249640, que corresponden a un apartamento y su garaje ubicados en la calle 146 nº 25-61/85, Edificio Jagai, según Escritura Pública 1455 del 22 de abril de 2003 de la Notaría 30 de Bogotá, a folio 117 del original 5, se describe que se allegó copia de la promesa de compraventa en la que se observa que los bienes fueron vendidos por la suma de $64.000.000.oo pagaderos así: $45.000.000 en efectivo depositados en la cuenta del vendedor; un saldo de $14.000.000.oo y para la firma de la escritura como arras la cantidad de %5.000.000.oo.

Se encuentra copia de la escritura pública Nº 536 del 22 de noviembre de 1972, mediante la cual fue protocolizada la resolución Nº 02438 del 8 de junio de 1972, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) que le adjudicó a Ordilia un lote de terreno denominado Alto Mira, ubicado en el Paraje de Pozo Boyacá, Municipio de Puerto Boyacá, en una extensión de 200Hts, /folio 248 c o 4); adicionalmente, hace parte del acervo probatorio las siguientes escrituras públicas No. 060 del 28 de febrero de 1975; que constata la adquisición de la posesión y dominio del predio denominado Brasilia en el municipio de Granada Meta, por un valor de $330.000.oo, con número catastral 00-4-003-001 (folio 136 c o 1 y 253 c o 4); la escritura No. 2891, que corresponde a la compra que hiciera María Ordilia Moreno leal, a Hugo Gutiérrez Romero del inmueble con M.I. 230-109011, por valor de $300.000.oo, el 10 de diciembre de 1999».

Enseguida, indicó que de acuerdo con lo obrante en el expediente y en relación con María Ordilia Moreno Leal, no se evidenciaba prueba alguna que verificara si su patrimonio era de origen lícito, sin lograr demostrar cómo y dónde pagó los inmuebles adquiridos en 2003, exigencia esencial estipulada en la norma para derribar los precedentes jurídicos establecidos por el ente investigador, toda vez que las partes debieron acudir con más vehemencia a demostrar la forma en que obtuvieron el incremento patrimonial que les permitió adquirir las propiedades, conforme a la situación reprochada por la Fiscalía, relacionada con la actividad irregular a la que se dedicó su hijo José Baldomero Lineros Moreno.

Asimismo, expuso,

(…) Súmese que no se logró comprobar contable o tributariamente que para el año 2003 María Ordilia tuviera solvencia económica para comprar una vivienda de $64.000 000.oo, registrada en la Oficina Inmobiliaria por $40.000.000.oo, a pesar de haber adquirido varios inmuebles, de los cuales dice haber vendido uno en $15.500.000,oo; sin embargo, no allegó constancia alguna que evidenciara tal venta: tampoco el contador de confianza manifestó cómo y de dónde se pagó tal cantidad de dinero para el año 2003, a pesar de habérsele garantizado su participación en varias oportunidades no ofreció elementos de credibilidad, de allí que la Fiscalía le enrostre falencia en la demostración de su patrimonio, echando de menos los soportes, transacciones que confirmen la erogación de tales caudales.

No se trata de una exigencia caprichosa, contradictoria y carente de razonabilidad, de lo que se trata es demostrar con elementos de convicción fehacientes que el dinero que dice utilizó para la compra de los inmuebles, en efecto es producto de sus actividades lícitas, dadas precisamente sus propias afirmaciones, que vendieron algunos inmuebles, se dedicaron a varias actividades comerciales y recibieron aportes de sus compañeros sentimentales.

No explicaron los pagos realizados a los vendedores en el caso de Ordilia la suma de $47.000.000, cuando según la promesa de compraventa se constata que los entregó en la cuenta del vendedor, luego algún documento debió derivar esa transacción, sin embargo, no aparece acreditado dicho evento, resultando incierta su ocurrencia.

También se afirma que existe un saldo a pagar por la suma de $14.000.000.oo de los cuales no se da explicación de cómo fueron cancelados o abonados, situación que llama la atención, dejando inquietud de cómo aseguró o garantizó el pago de ese dinero, para la entrega del bien, circunstancia igualmente improbada.

De otra parte, la pretensión de extinción del dominio por parte de la Fiscalía no obedece exclusivamente al hecho de que las titulares son la madre, ex compañera e hija del señor José Baldomero Linares Moreno alias «Guillermo Torres», ya que el vínculo familiar, per se, no indica la incursión en iguales actividades ilícitas, como que éstas no se transmiten sólo por esta causa, pero indudablemente su relación debe valorarse en la medida en que debieron estar enteradas de todas las actividades, disposiciones y decisiones de su hijo, padre y compañero al punto que él mismo aseguró que después de algunos años lo fueron a visitar, por ende, se le exige el deber de justificar con prueba irrefutable el origen de su patrimonio».

En ese orden, determinó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la extinción del dominio que surge por la estructuración de la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002, que hace referencia al origen del patrimonio con el cual se adquirió el inmueble, como quiera que no se encontró probado con veracidad la fuente del dinero con el cual fue pagado y la propietaria era quien estaba en mejores condiciones para demostrarlo.

Luego de hacer referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 frente a la carga dinámica de la prueba, destacó que no podía considerarse que la misma se encontrara exclusivamente en cabeza del Estado, porque no era suficiente que el demandado se oponga a la procedencia de la acción de extinción con simples expresiones o testimonios sobre las actividades comerciales, sino que resulta necesario que suministre las pruebas que acrediten esas afirmaciones e invalide la deducción que hace el Estado sobre el origen ilegal del patrimonio con el cual fue adquirido el bien, de modo que quienes consideren que están siendo afectados con una media extintiva deben proponer los medios de prueba para contradecirla.

Por último, señaló,

(…) En consecuencia, las afectadas, a través de su apoderado estaban en la obligación de soportar probatoriamente con elementos que acrediten su decir y adquisición de los inmuebles.

Por lo expuesto para esta Colegiatura, están más que justificadas las causales impuestas por el Instructor, por ello se estima que, a partir de las pruebas obrantes, se REVOCARÁ la decisión adoptada por el a quo el 24 de noviembre de 2021, para en su lugar declarar la extinción del derecho de dominio de los bienes con M.I. 230-71697, 230-75325, 50N-20249933 y 50N-20249640.

La conclusión a la que arriba esta sede Corporativa se soporta en los elementos de convicción arriba resaltados, que refieren el nexo existente entre la actividad retrechera desplegada durante más de una década por alias «Guillermo Torres» con el acrecimiento patrimonial de su ascendente y compañera sentimental. Inferencia que refulge de la ausencia de demostración del origen legítimo de los recursos con los que éstas adquirieron los inmuebles, que confrontadas con la plataforma fáctica pregonada por el Ente investigador permite arribar al colofón ineluctable que fueron comprados con el producto de las actividades. que desplegaba el grupo organizado que delinquía a la mampara de la Organización Campesina de Autodefensas del Meta y Vichada, liderada justamente por el hijo y compañero sentimental de las afectadas».

4. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que revelen la vía de hecho o vulneración alegada por María Ordilia Moreno Leal.

Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas que rigen la materia, así como en las pruebas practicadas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales le permitieron establecer que, se encontraba estructurada la causal 1ª del artículo 2º de la Ley 793 de 2002 para declarar la extinción de dominio sobre los inmuebles de María Ordilia Moreno Leal, en razón a que no logró demostrar el origen lícito del dinero con el que los adquirió en 2003, requisito esencial para derruir la situación expuesta por el ente investigador, relacionada con la actividad irregular a la que se dedicó su hijo, así como tampoco, logró comprobar contablemente que ella tuviera la solvencia económica para comprar una vivienda de $64.000.000, de ahí que se le atribuyeran falencias en la demostración de su patrimonio.

Frente al vínculo con su hijo, indicó que el mismo no significaba per se su incursión en iguales actividades ilícitas a las que él desarrolló, sin embargo, su relación debía valorarse en la medida que debió estar enterada de las decisiones de su hijo, de modo que, resultaba necesario el deber de justificar con prueba indiscutible el origen de su patrimonio.

Asimismo, determinó que la interesada no cumplió con la carga dinámica de la prueba, pues al ser la afectada con la acción extintiva, más allá de oponerse con expresiones o testimonios sobre sus actividades comerciales, debía allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar la forma y medios a través de los cuales adquirió los inmuebles, lo que no ocurrió.

5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por María Ordilia Moreno Leal a través del presente medio residual, frente a lo decidido en la decisión objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y, STC13299-2023, entre muchas).

Igualmente, debe tenerse presente que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC13144-2023, entre otras).

6. Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC11745-2023).

7. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2023-02415-01

   

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