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Radicación nº 11001-22-03-000-2023-03005-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1248-2024
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-03005-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve la impugnación que formuló Jehová LTDA. En Liquidación, frente a la sentencia del 17 de enero de 2024 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la sociedad recurrente instauró contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el expediente no. 2021-00211-00.
ANTECEDENTES
1.- La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado oficiar al Banco Agrario para que haga entrega a su apoderado de todos los depósitos judiciales que la demandada ha consignado por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el año 2005.
2.- El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Por su parte, la sociedad GLG S.A. se opuso a la prosperidad del amparo.
3.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el resguardo por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
4.- La accionante impugnó. Al respecto, además de reiterar sus argumentos iniciales, insistió que debía flexibilizarse el principio de subsidiariedad, ante la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.
CONSIDERACIONES
1. Se anuncia que el fallo opugnado será respaldado, por advertirse que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que es palpable que la subsidiariedad exigida que caracteriza esta acción residual de protección no se encuentra satisfecha.
Véase que el auto del 12 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual dispuso no dar trámite a la entrega de los dineros a su apoderado judicial, habida cuenta que los depósitos judiciales deben ser pagados a órdenes de la sociedad por encontrarse en liquidación a efectos de satisfacer los créditos pendientes y deudas sociales, no fue recurrido con el remedio procesal procedente previsto en el ordenamiento adjetivo para ello, sin que sea la acción de tutela un mecanismo apto para revivir etapas en las que se dejaron de emplear los correspondientes medios impugnatorios.
En un caso de similares contornos, sostuvo esta magistratura que no es dable acudir a la acción de tutela «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2021, reiterada en STC4626-2023).
Desde luego que, ante la presencia de un error mayúsculo la Corte ha optado por superar el requisito de subsidiariedad para subsanar el yerro advertido, no obstante, en el subexamine ello no se percibe.
2. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-03005-01