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Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00385-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC884-2024
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00385-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Contreras contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal ambos de aquella ciudad, y, la Inspección Permanente de Policía –Casa de Justicia Siloé, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado n° 2021-00837.
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso «a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Menciona el accionante que como representante legal de Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda, firmó como arrendatario un contrato para uso comercial con Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz, sobre el inmueble ubicado en la «carrera 17D # 19-55 del Barrio Belalcázar», pero debido a la pandemia, entró en mora en el pago de varios cánones, por lo que la arrendadora inició proceso de restitución de inmueble arrendado en contra de la sociedad, trámite dentro del cual, presentó extemporáneamente la contestación de demanda y no fue oído por la falta de pago de las mensualidades retrasadas.
Narra que el 23 de agosto de 2022, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución reclamada, decisión frente a la cual presentó acción de tutela pues no se le permitió ser oído; sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad negó la protección por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que pidió el amparo en nombre propio, sin ser parte dentro del juicio criticado, decisión que confirmó el 12 de octubre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Sostiene que, la comisión para la entrega efectuada por el juez de la restitución le correspondió a la Inspección Permanente de Policía –Casa de Justicia de Siloé, quien adelantó la diligencia el 1º de junio de 2023 y negó la oposición por él presentada, bajo el argumento que la sentencia le producía efectos, ya que no alegó ser poseedor sino arrendatario del inmueble debido a que celebró contrato «consensual» de con la demandante luego de la extinción de la persona jurídica que inicialmente había arrendado el bien que representaba legalmente.
Explica que atacó la precitada decisión mediante reposición y apelación, pero fue mantenida y concedida la alzada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, quien el 30 de agosto de 2023 declaró inadmisible el mecanismo tratándose de un proceso de única instancia, por lo cual se dispuso reanudar la diligencia de entrega por parte de la Inspección Permanente de Policía de Siloé mediante la fijación de nueva fecha.
3. Solicita en consecuencia, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali «declar[ar] la nulidad del auto mediante el cual (…) decide declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por mi persona».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali hizo un recuento de lo acontecido dentro del referido decurso y en las acciones de tutela promovidas por el accionante, coligiendo que ha actuado ceñido a la legalidad.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe corroboró que el 30 de agosto de 2023 decidió «declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Contreras, contra la decisión que rechazó la oposición a la entrega, tomada por el Inspector Permanente de Policía – Casa de Justicia del Barrio Siloé de esta ciudad, el 1º de junio de 2023».
3. La Inspección Permanente de Policía de Siloé Turno No. 3 relacionó las actuaciones desplegadas para auxiliar la comisión para la entrega del inmueble conferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, y, explicó los motivos para haber negado la oposición a la misma presentada por el actor.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa del gestor porque:
(…) dice presentar la tutela “(…) actuando en mi calidad de ARRENDATARIO del bien inmueble ubicado en la CARRERA 17D # 19-55 del barrio BELALCÁZAR de CALI (…)” (Sic), sin expresar que actúa en representación de la empresa coarrendataria, la cual se encuentra en liquidación y no ha probado ser el liquidador, amen que de la revisión del contrato de arrendamiento y del proceso de restitución claramente se aprecia que Álvaro Contreras no es parte contractual como persona natural ni parte en el proceso de restitución, recuérdese que la tutela solo puede ser ejercida por la persona a quien se le ha vulnerado sus derechos fundamentales situación que no ocurre en este asunto.
Así mismo, agregó que
(…) revisada la providencia contra la cual se dirige específicamente la tutela, la Sala no aprecia defecto que amerite la intervención constitucional, el Juzgado Segundo Civil del Circuito para decidir como lo hizo revisó la demanda de restitución constando que su génesis se centra en la mora del pago de cánones de arrendamiento, situación conforme al numeral 9 del Art. 384 del C.G.P. se trata de un proceso de única instancia, adicional a ello, es un proceso de mínima cuantía en aplicación del numeral 6 del Art. 26 Ibidem, razón por la cual, las consideraciones realizadas en la providencia cuestionada se ven ajustadas a derecho.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, sin exponer los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente caso, advierte la Sala que la inconformidad del accionante recae concretamente, en la decisión del 30 de agosto de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de «declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor Álvaro Contreras, contra la decisión que rechazó la oposición de entrega, tomada por el Inspector Permanente de Policía – Casa de Justicia del Barrio Siloé de esta ciudad, el 1º de junio de 2023», en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz promovió contra Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda, pues en su sentir, el auto que resuelve sobre la oposición a la entrega sí es apelable.
3. Revisadas las documentales se advierte que la sentencia constitucional de primera instancia será revocada debido a la procedencia de la protección reclamada por el accionante, por el desacierto en que incurrió la autoridad judicial convocada al negar el trámite del citado recurso de apelación, pues, sobre la procedencia del mismo contra el proveído que rechaza la oposición a la entrega en los procesos de restitución de inmueble arrendado, esta Sala ha considerado en postura mayoritaria que:
De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o quien resiste la práctica de un secuestro, oposición viable en los procesos de restitución, según así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo 384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos a la cuantía del proceso…, la posibilidad de participación del tercero se debe abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, vía apelación, a menos, claro está, que esa petición autónoma, de defensa de la posesión e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero procesal, para evitar la entrega o el secuestro, también se incruste en la mínima cuantía, en esta ocasión por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la valía del bien que se pretende entregar o secuestrar.
En otros términos, figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan…, mucho menos cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso…
Por ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, únicamente para formular la oposición, es también un tercero procesal y, siendo así, no está sujeto a singularidades del trámite al que concurre, máxime su intervención es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el secuestro, desde luego que supone el estudio de una relación sustancial diferente a la planteada en el trámite principal.
Como en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega, frente a la decisión que rechazó su intervención, no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo, que ratificó el criterio en el trámite de la queja, ambos apoyados en que el proceso era de única instancia, por la mora en el pago de la renta y por la mínima cuantía, huelga concluir que a la hoy actora -tercera en la restitución- se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le aplicaba; pues, como se dijo, su intervención es autónoma y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión defendía (CSJ STC4312-2018).
En otra oportunidad, al decidirse sobre la protección solicitada por un tercero a quien el juez le rechazó la oposición y también la apelación interpuesta contra esa decisión, porque el recurso fue presentado en un proceso de restitución de inmueble arrendado donde se invocó la causal de mora en el pago, que por en ende se tramitaba en única instancia, esta Sala resaltó que, debido a que por regla está autorizada la apelación del auto que resuelve o rechaza la posición a la entrega:
(…) el citado precepto habilita la intervención del sujeto de derechos que sea diferente de los extremos procesales, como quiera que éste no está obligado a acatar lo resuelto en la sentencia, y su interés jurídico recae únicamente sobre la cosa objeto de la entrega.
(…) De ahí que la disposición en comento tenga por objeto, entonces, la protección efectiva de la garantía constitucional de defensa de ese tercero, a través de la consagración de la alzada como instrumento idóneo para que pueda discutirse ante el superior funcional la legalidad del rechazo de su oposición, que se justifica plenamente en la necesidad de procurar la mayor protección posible a quien ninguna otra oportunidad tiene de reclamar sus derechos (STC8799-2016, 30 jun. 2016, rad. 00314-01).
4. De ahí que la regla relativa al conocimiento en única instancia en los procesos de restitución de tenencia, vincula únicamente a las partes del mismo y no al tercero que allí intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de las partes en torno al contrato de arrendamiento, y, por ende, está regido por un trámite autónomo al del juicio originario.
5. Entonces, al ser evidente que la autoridad convocada le impidió al accionante hacer uso del medio procedente para discutir la decisión que cuestiona en este escenario, mediante la negativa a tramitar la alzada contra el auto que rechazó su oposición a la entrega, sin que obre otro medio ordinario para discutir tal determinación, queda en evidencia la vulneración al derecho al debido proceso y la garantía de doble instancia de aquel, lo que impone la procedencia del amparo suplicado.
6. Ahora, como el defecto advertido abre la posibilidad para que el estrado accionado estudie en sede de apelación el fondo de la providencia que resolvió sobre la oposición presentada por el aquí inconforme, no habrá pronunciamiento al respecto en este escenario, pues ello sería anticiparse a una decisión que le corresponde emitir al juez natural del juicio.
7. Ante el evidenciado desacierto en que incurrió el juzgado accionado en la decisión cuestionadas, corresponde invalidar la decisión constitucional de primera instancia, para que dicha autoridad proceda a dar curso al recurso de apelación tantas veces referido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 30 de agosto de 2023, proceda a decidir nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Inspección Permanente de Policía –Casa Siloé, con que se negó la oposición a la entrega presentada por el tercero Álvaro Contreras en diligencia del 1º de junio de 2023, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz promovió contra Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda, de conformidad con las motivaciones expuestas en este proveído.
Así mismo, se ORDENA al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali y/o a la Inspección Permanente de Policía – Casa de Justicia Siloé, quien tenga en su poder el expediente del precitado juicio, que lo remita inmediatamente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, a efectos de dar cumplimiento a la orden aquí impartida.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Salvamento de voto)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de voto)
Rad. n° 76001-22-03-000-2023-00385-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 76001-22-03-000-2023-00385-01
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria revocó el fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la protección constitucional reclamada por Álvaro Contreras contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal de esa misma ciudad, y la Inspección Permanente de Policía – Casa de Justicia de Siloé.
En consecuencia, concedió el amparo y ordenó al estrado del circuito censurado que, «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del expediente criticado, y tras dejar sin efecto el auto de 30 de agosto de 2023, proceda a decidir nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el auto de la Inspección Permanente de Policía –Casa Siloé, con que se negó la oposición a la entrega presentada por el tercero Álvaro Contreras en diligencia del 1º de junio de 2023, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que Loyda de Lourdes Muñoz Muñoz promovió contra Interventoría Ingeniería Electromecánica y Civil Ltda., de conformidad con las motivaciones expuestas en este proveído».
Para ello, ab initio advirtió la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por:
(…) el desacierto en que incurrió la autoridad judicial convocada al negar el trámite del citado recurso de apelación, pues, sobre la procedencia del mismo contra el proveído que rechaza la oposición a la entrega en los procesos de restitución de inmueble arrendado, esta Sala ha considerado en postura mayoritaria que:
De ese modo, para la Sala es claro que quien discute la procedencia de la diligencia de entrega, o quien resiste la práctica de un secuestro, oposición viable en los procesos de restitución, según así lo dispone la regla 7 del mencionado artículo 384, no debe padecer talanqueras procesales aplicables en línea de exclusividad a las partes, de suerte que, sin mirar aspectos alusivos a la cuantía del proceso…, la posibilidad de participación del tercero se debe abrir paso, incluso con la facultad de impugnar, vía apelación, a menos, claro está, que esa petición autónoma, de defensa de la posesión e incluso de la tenencia, ejercida por un tercero procesal, para evitar la entrega o el secuestro, también se incruste en la mínima cuantía, en esta ocasión por el simple valor de lo pretendido, que es igual a la valía del bien que se pretende entregar o secuestrar.
En otros términos, figuras procesales como la oposición a la diligencia de entrega y la oposición a la diligencia de secuestro, aunque bien pueden entenderse como actuaciones o etapas de un trámite en concreto, se erigen en instituciones transversales del ordenamiento adjetivo, cuya configuración y previsión no pueden entenderse absolutamente delimitadas por las peculiaridades del proceso en que se suscitan…, mucho menos cuando a esas facultades de oposición acuden quienes son ajenos a la relación sustancial que motiva el proceso (…).
Por ende, cuando un tercero sustancial acude al proceso, únicamente para formular la oposición, es también un tercero procesal y, siendo así, no está sujeto a singularidades del trámite al que concurre, máxime su intervención es restringida y concretamente encaminada a evitar la entrega o el secuestro, desde luego que supone el estudio de una relación sustancial diferente a la planteada en el trámite principal.
Como en este caso la alzada interpuesta por la opositora a la entrega, frente a la decisión que rechazó su intervención, no fue concedida por el Juzgado de primer grado ni por el de segundo, que ratificó el criterio en el trámite de la queja, ambos apoyados en que el proceso era de única instancia, por la mora en el pago de la renta y por la mínima cuantía, huelga concluir que a la hoy actora -tercera en la restitución- se le opuso un criterio de competencia funcional que a ella no le aplicaba; pues, como se dijo, su intervención es autónoma y, por consiguiente, la posibilidad de recurrir por la senda de la apelación debía verificarse con cimiento en otros criterios de competencia cuantitativa, como el valor del bien, cuya posesión defendía (CSJ STC4312-2018).
Citó en igual sentido, el proveído STC8799-2016 (30 jun., rad. 00314-01), luego de lo cual, coligió:
4.- De ahí que la regla relativa al conocimiento en única instancia en los procesos de restitución de tenencia, vincula únicamente a las partes del mismo y no al tercero que allí intervenga como opositor a la entrega, quien es ajeno al debate sustancial de las partes en torno al contrato de arrendamiento, y, por ende, está regido por un trámite autónomo al del juicio originario.
5.- Entonces, al ser evidente que la autoridad convocada le impidió al accionante hacer uso del medio procedente para discutir la decisión que cuestiona en este escenario, mediante la negativa a tramitar la alzada contra el auto que rechazó su oposición a la entrega, sin que obre otro medio ordinario para discutir tal determinación, queda en evidencia la vulneración al derecho al debido proceso y la garantía de doble instancia de aquel, lo que impone la procedencia del amparo suplicado (…).
2.- No comparto tal determinación por las siguientes razones:
(i). Queda claro que lo controvertido en esta oportunidad es lo dirimido en la oposición a la diligencia de entrega de un inmueble, formulada dentro de un proceso restitución de inmueble por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, que por disposición legal es de única instancia.
(ii) La «oposición a la entrega» prevista en el artículo 309 del Código General del Proceso, constituye un trámite especial, aunque de estructura similar al proceso, en la medida que impone la proposición de la pretensión, un término propio para pruebas y su decisión, su principal característica es el de ser accesorio a éste y, por ende, constituyen elementos de su naturaleza, i) La existencia de un pleito previo; ii) Que la «cuestión» tenga el carácter de «accesoria» respecto de aquel y, iii) Una resolución judicial que lo dirima.
Esa condición de «accesoriedad», es precisamente la que impide, cualquiera sea la «cuestión a definir», que altere la esencia misma del «proceso principal», de acuerdo con el principio general del derecho «lo accesorio sigue la suerte de lo principal», y no al contrario.
De manera, que, de conformidad con dicho «principio», las cosas «accesorias» que dependen de las «principales» correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de esta.
(iii). El artículo 321 de la misma codificación, en su numeral 9°, prevé que es apelable el auto emitido en primera instancia, que «resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano», lo que, en mi criterio, no permite la interpretación extensiva que se hace en el veredicto del que tomo distancia.
Cuando la norma hace referencia a «autos proferidos en primera instancia», excluye de entrada los expedidos en única instancia, como es el asunto examinado que, por tratarse de un proceso de restitución de inmueble dado en arrendamiento cuya causal es exclusivamente la mora, al tenor del artículo 384, numeral 9 ibídem, «se tramitará en única instancia».
La principal característica de los «procesos de única instancia» es, precisamente, que las providencias allí adoptadas carecen del recurso de apelación, lo que constituye una de las excepciones al «principio de la doble instancia» contemplado en los artículos 31 de la Constitución Política y 9 del Código General del Proceso, que, tal como lo estima la jurisprudencia constitucional, no es absoluto “pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte” desde luego “(…) siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales…» (C-179 de 1995 reiterado en la C- 103 de 2005).
(iv). Si en el sub lite la «oposición a la entrega» se presentó en un «proceso de única instancia», que como quedó dicho no tiene apelación, la decisión adoptada, tampoco la tiene a menos de desatender la unidad del proceso civil en el que, además, la igualdad como principio que regula la instancia impone una razonable equivalencia de posibilidades en el ejercicio de la acción y la defensa.
3.- Por consiguiente, no era posible que se concediera la apelación del auto por medio del cual resolvió la oposición referida y, por ende, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali la tramitara.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00385-01
Con el consabido respeto que me merece la postura mayoritaria, a continuación expongo brevemente los argumentos que me llevan a disentir.
Cuatro son las vertientes que por manifiesto señalamiento del Código General del Proceso conforman los procesos de única instancia: i) por un lado, por el factor objetivo, los asuntos de mínima cuantía; ii) por otro, los que según su naturaleza tienen asignada esa consecuencia, tales como los de restitución de inmueble arrendado fundada en la causal de mora [num, 9, artículo 384), etc.; iii) además, por la índole misma del trámite, todos los verbales sumarios (Parágrafo 1 º, art, 390) que en últimas, se derivan de la materia y cuantía de sus pretensiones; iv) y finalmente, por el carácter de los sujetos involucrados, como en el caso «De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República) en los casos previstos por el derecho internacional» que conoce esta Corte de conformidad con el numeral 6º del artículo 30.
La más importante consecuencia que por definición entraña su nominación de “única instancia”, es que sus decisiones no son pasibles del recurso de apelación, cuestión cuya avenencia al ordenamiento jurídico patrio ya ha sido dilucidada por la Corte Constitucional en casos similares, al predicar que el principio de la doble instancia contenido en el artículo 31 superior no es absoluto y, en esa medida, la libertad de configuración que asiste al legislador (C-103/05 que estudio la exequibilidad del literal b) del artículo 70 de la Ley 794 de 2002).
Esta categoría de procesos tiene una unidad estructural perneada o trascendida por la anterior circunstancia, de tal manera que cualquiera sea la índole de las instituciones jurídico procesales que necesaria o accidentalmente se integran en su desarrollo quedan afectadas por esa característica; no al contrario, es decir, no es válido que éstas lleguen a alterar esa propiedad esencial.
La anterior afirmación deriva de sencillos principios de interpretación jurídica que no por añosos algunos han caído en desuso, como que allí donde el legislador no distingue no le es permitido al intérprete hacerlo, que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (artículo 27 del Código Civil) y que las excepciones son restrictivas, los que empalman directamente con el de seguridad jurídica que implica que en todo momento las personas sepan a qué atenerse en sus relaciones jurídicas con los demás particulares y con la administración pública, lo que no sucede cuando un planteamiento normativo diáfano es modificado por una hermenéutica desentendida de estos planteamientos.
En tal medida, estimo que no es de recibo crear una excepción donde la ley es clara y no la ha previsto, pues la particularidad que en el numeral 9° del artículo 321 procedimental el legislador haya fijado la apelación para el auto «…que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano» no autoriza a automáticamente deducir que opera a favor de los terceros, indistintamente del pleito en que se suscite esa discusión, pues, igualmente la ley ha contemplado ese recurso, v.gr., tomado al azar, para el proveído “…que por cualquier causa le ponga fin al proceso” num. 7 idem) y no por ello se aplica a los juicios de única instancia, pues, de la misma forma que con la postura aquí sostenida por la mayoría, lo desnaturalizaría.
Menos aún, si lo que esa particular visión resulta creando es una excepción que, en los términos del proveído del que me aparto, privilegia el interés del tercero por el simple hecho de serlo; corno si su actuación se diera en un proceso distinto al que las partes afrontan con sus vicisitudes, ventajas y limitaciones.
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, ut supra,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE