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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00493-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2015-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00493-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Oscar Antonio Morales Pinzón instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados 14° Civil del Circuito y 8° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y la Fiscalía 34° Seccional, todos de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 760013103014-2023-00283-01, en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado n° 760014189008-2018-00396-00 y en la causa penal con radicado n° «(NUNC) 760016000199-2024-10633».
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió «ordenar la suspensión del proceso de restitución (…) hasta que termine el proceso penal de fraude procesal contra Ruth Savina Ramos y Cesar Pablo Cortés».
En sustento, adujo ser demandante en la causa civil objeto de revisión. Narró que el Juzgado 8° de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple concedió la pretensión restitutiva y decretó el lanzamiento (16 mar. y 30 jun. 2021). Relató que durante la diligencia se formuló la oposición de Savina Ramos -demandada-, la cual fue rechazada de plano (3 oct. 2022).
Expuso que la opositora formuló acción tutela contra esa providencia, que fue concedida en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal y, en consecuencia, ordenó volver a resolver la resistencia, previa práctica probatoria acorde a las circunstancias del caso concreto.
Agregó que por el escenario descrito elevó denuncia contra la parte pasiva del litigio ante la Fiscalía 34° Seccional por los delitos de falsedad ideológica y fraude procesal (12 ene. 2024).
En esencia, se dolió de que el Tribunal concediera el amparo de la opositora tras una indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente constitucional (15 dic. 2024). También reprochó la mora en la tramitación de su causa penal.
2.- Las autoridades judiciales convocadas remitieron el link del expediente cuestionado, hicieron un recuento de las actuaciones a su cargo y defendieron la respectiva legalidad. Inspector Urbano de Policía Categoría Especial con función permanente turno No. 2 pidió su desvinculación del sumario. El promotor presentó memorial en el que solicitó la vinculación a este trámite de distintas fiscalías «para que recauden las pruebas sobre su investigación». A la fecha de sustanciación de esta providencia no se presentaron informes adicionales.
CONSIDERACIONES
1. En lo que respecta a la pretensión literal del actor consistente en ordenar la «suspensión del proceso de restitución», se advierte el fracaso del resguardo en la medida que ese anhelo puntual no fue expuesto con antelación a la radicación de esta tutela (14 feb. 2024) ante el juez natural de la causa. De allí que sea ostensible el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo constitucional, pues el tutelante prefirió acudir primigeniamente a este escenario y no ante la autoridad competente a obtener el respectivo pronunciamiento frente a sus anhelo. (CSJ STC075-2024, CSJ STC13275-2023, CSJ STC4941-2023, CSJ STC10581-2023, CSJ STC4888-2023, CSJ STC13359-2021, entre otras).
Ahora bien, no se desconoce que el 13 de febrero pasado el precursor presentó un memorial al juzgador de la contienda restitutoria en el que solicitó la suspensión de la «diligencia de inspección judicial» que allí se programó, no obstante, nada dijo en relación con la totalidad del declarativo, como sí lo hizo en esta salvaguarda. De allí que esa solicitud, por estar dirigida a obtener la parálisis de una actuación y no de todo el trámite, resulte insuficiente para superar el requisito de procedencia en comento.
Con todo, si se pasara por alto lo anterior, tampoco prosperaría el resguardo porque para la época de radicación de la tutela (14 feb. 2024) se encontraba pendiente de emisión el pronunciamiento judicial del juez natural sobre la particular temática, así como la eventual resolución de los medios de impugnación ordinarios procedentes contra esa determinación.
En suma, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad se impone el tropiezo del auxilio constitucional.
2. De otro lado, comoquiera que del escrito inicial se extrae que el convocante se dolió de la sentencia del Tribunal que zanjó la segunda instancia de la tutela con radicado n° 2023-00283-01, es preciso recordar que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
Igualmente, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución fraudulenta que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por el impulsor no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar el reproche enarbolado contra la salvaguarda traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Adicionalmente, destáquese que el sumario objetado todavía no es sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar el cuadernario cuestionado; allí pudo verificarse que el expediente fue remitido a esa Corporación el 12 de febrero de la presente anualidad y actualmente se encuentra «pendiente por radicar», siendo esa la última actuación reportada en la página web de la Corte Homóloga.
Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
3. Por su parte, tampoco se percibe lesión en lo que atañe a la presunta mora de la causa penal con radicado n° «(NUNC) 760016000199-2024-10633» (12 ene. 2024), comoquiera que, para la fecha de presentación de esta salvaguarda (14 feb. 2024), no se percibe una tardanza trascendente que lesione sus prerrogativas fundamentales y, en tal sentido, se frustra la injerencia de esta sede constitucional.
4. Finalmente, respecto del memorial que el accionante presentó en el curso de este trámite, en el que solicitó la vinculación de distintas fiscalías «para que recauden las pruebas sobre su investigación», basta precisar que la acción de tutela -dada su naturaleza excepcional y subsidiaria- no comporta, en principio, el mecanismo procesal idóneo para la satisfacción de ese tipo de intereses particulares.
5. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Oscar Antonio Morales Pinzón.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00493-00