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Radicación n°. 18001-22-14-000-2024-00004-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2076-2024
Radicación n°. 18001-22-14-000-2024-00004-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Florencia, que declaró improcedente el amparo solicitado por Teresa Isabel Ortiz Castro contra el Juzgado Primero de Familia de ese municipio. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, Humberto Ortiz Castro, Vilma Plazas Molina, Germán Alfredo Ortiz Vidal y a los demás intervinientes en el proceso de alimentos cuestionado.
I. I. ANTECEDENTES
1. La impulsora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 19 de diciembre de 2023, el abogado Miguel Hurtado Escobar presentó un derecho de petición ante el Juzgado Primero de Familia de Florencia, como apoderado de Hernando Ortiz Castro, a fin de que se suspendiera el embargo decretado en el proceso de alimentos referido.
2.2. La actora aduce que el señor Ortiz Castro se encuentra privado de la libertad y tiene 70 años.
3. La tutelante cuestiona que no se haya emitido pronunciamiento alguno y afirma que, con el silencio, el Despacho desconoce la orden impartida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán en el proceso de radicado 1991-01654-00, que levantó una orden de embargo en contra de aquél.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado aseveró que la aludida solicitud ingresó al despacho el 18 de enero del año en curso y destacó que el expediente de alimentos al cual iba dirigido el requerimiento estaba archivado. De otro lado, destacó que la tutelante no ha presentado escrito alguno en el Despacho, por lo cual no tiene legitimación en la causa, dado que no afirma agenciar los derechos del señor Humberto Ortiz Castro, en cuyo nombre se radicó esa petición, y no acredita la imposibilidad física o mental de aquél para acudir directamente a esta instancia.
2. El Juzgado Segundo de Familia de Popayán informó que conoció el proceso de fijación de cuota de alimentos incoado por Claudia Mercedes Vidal Fernández (Rad. 1991-01654), en el cual, el 22 de febrero de 2022, se dispuso la exoneración de la cuota alimentaria a favor de Hernando Ortiz Castro, providencia que no fue recurrida. Aseveró que no tiene competencia en el asunto, porque la solicitud no se radicó en ese Despacho.
3. El Fondo Nacional del Ahorro puso de presente que el señor Humberto Ortiz Castro tiene un embargo vigente, a órdenes del Juzgado de Florencia. Precisó que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Popayán se levantó desde marzo de 2022.
4. La tutelante allegó un escrito en el que dijo actuar como agente oficiosa de su hermano Humberto Ortiz Castro, pues se encuentra privado de la libertad y tiene 70 años.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, porque la actora carecía de legitimación en la causa para actuar en nombre propio, dado que no fue la persona que formuló la solicitud en cuestión, sumado a que, si bien con posterioridad alegó ser la agente oficiosa del peticionario, lo cierto es que no acreditó las condiciones para actuar en su nombre, porque las circunstancias de estar preso o tener 70 años no le impiden intervenir en esta instancia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la tutelante, argumentando que su hermano se encuentra en situación «famélica», debido a que está privado de la libertad hace 6 años, por lo cual, al negar la protección invocada, se afecta «el respeto por la condición humana».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la actora carece de legitimación en la causa por pasiva.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que:
2.1. En el caso sub examine, la promotora se presentó «obrando en nombre propio», sin estar legitimada para ello, pues no fue en su nombre que se presentó la solicitud cuya falta de pronunciamiento alegó como el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales.
2.2. Ahora bien, aunque con posterioridad dijo actuar como agente oficioso de su hermano Humberto Ortiz Castro, no demostró las condiciones para intervenir en esa condición, toda vez que, si bien argumentó que aquél está privado de la libertad y tiene 70 años, lo cierto es que ninguna de esas circunstancias restringe su derecho a acudir directamente a la acción de tutela, sumado a que no se advierte la imposibilidad de promover esta acción constitucional por sí mismo. Sobre el particular, esta Sala ha considerado, en asuntos similares, que:
El amparo peticionado no tiene vocación de prosperidad en razón de la ausencia de legitimación de la accionante para invocar la protección de los derechos de (…) pues sus aserciones, dirigidas a justificar la agencia oficiosa respecto de éstos, resultan insuficientes.
Esto último, porque la aseveración relativa a hallarse sus prohijados bajo una medida de aseguramiento (…) no permite colegir una imposibilidad física o mental para acudir directamente a este auxilio (CSJ STC1719-2020, reiterada en CSJ STC1286-2022).
Adicionalmente, como lo ha aclarado la Corte Constitucional, «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es (…) dotados de poder para demandar del Estado su protección» (CC T-900 de 2005, postura reiterada por esta Sala en CSJ STC1286-2022) y, por tanto, no están impedidos para ejercer directamente su garantía de acceso a la administración de justicia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 18001-22-14-000-2024-00004-01