STC2077-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00284-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

STC2077-2024

Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00284-02

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2024 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Contreras Lizarazo contra los Juzgados Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (antes Juzgado Octavo Civil Municipal), Quinto Civil del Circuito, todos de esa ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva – Oficina de Cobro Coactivo; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1.        El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y al buen nombre, que dice vulneradas por las autoridades judiciales convocadas.

Solicitó, entonces, «se dejen sin efectos la sanción proferida en auto de fecha 12 de marzo de 2012 por el juez Octavo Civil Municipal De Neiva (H) hoy Juzgado 05 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva, Huila dentro del incidente de desacato de la acción de tutela 2011-0068 y la modificación a la sanción realizada por auto de fecha 16 de abril de 2012 que expidió el juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila, en grado jurisdiccional de consulta de la sanción» y, en consecuencia, se ordene a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que «dé por terminado el proceso de cobro coactivo identificado con el radicado 4101129000020120082000».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Delio Lima Vargas promovió una anterior tutela contra HumanaVivir EPS, al considerar que, pese a que en las citas médicas con el cardiólogo le formularon el medicamento «Atorvastatina 40MG», lo cierto es que la EPS no le autoriza la entrega desde julio de 2011.

2.2. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva concedió el amparo reclamado, por lo que ordenó «al Representante Legal de Humana Vivir EPS… ordene y entregue de forma inmediata el medicamento Atorvastatina de 40 MG, al señor Delio Lima Vargas en la forma y en la cantidad ordenada por los médicos tratantes… Así mismo, prevenir a Humana Vivir EPS para que cada vez el paciente requiera que le sea suministrado el medicamento y demás prescripciones que le sean ordenadas por los médicos tratantes…».

2.3. Luego, Delio Lima Vargas formuló incidente de desacato, trámite donde Rafael Eugenio Canal Sandoval, en calidad de representante legal de Humana Vivir, a través de apoderado judicial, acudió instando su cumplimiento, porque con radicado n° 40019 autorizó el medicamento al promotor por 3 meses; no obstante, con decisión de 12 de marzo de 2012 el estrado judicial municipal de conocimiento (hoy Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva), sancionó «con multa de… 15 salarios mínimos mensuales y … 10 días de arresto, al señor Representante Legal de Humana Vivir EPS. Dr. Juan Pablo Contreras Lizarazo…»; decisión que, en sede de consulta, el 16 de abril siguiente, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, modificó en el sentido de «sancionar con multa de… 5 salarios mínimos legales mensuales, a la EPS Humana Vivir, representada legalmente por Juan Pablo Contreras Lizarazo».

2.4. El 30 de abril de 2012 Rafael Eugenio Canal Sandoval, en calidad de representante legal de Humana Vivir EPS, pretendió la nulidad de la sanción impuesta, al advertir que el sancionado Juan Pablo Contreras fue agente interventor en el año 2009, empero, para la fecha la representación legal estaba a su cargo, de donde no se individualizó correctamente al sujeto a sancionar; situación que reiteró el 4 de mayo de 2012, además, pretendió el cumplimiento del fallo; sin embargo, el 22 de agosto de ese año, tal solicitud se rechazó, comoquiera que, la decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada, a más que, contra la decisión que resuelve en grado de consulta un desacato, no es susceptible de ningún recurso.

2.5. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva el 3 de enero de 2014 emitió cobro persuasivo de la multa impuesta, el que, previa suspensión del proceso, con resolución n° DESAJNEGCC23-1172 de 28 de abril de 2023 se reanudó el cobro coactivo en contra de Juan Pablo Contreras Lizarazo, librando el respectivo mandamiento de pago; decisión enterada al actor, quien en término, presentó medios exceptivos, entre ellos, alegando que la representación que tuvo de Humana Vivir EPS fue hasta el 16 de septiembre de 2009, cuando se levantó la intervención forzosa, por lo que, para la fecha de ocurrencia del desacato, ya no era el representante legal, ni fue enterado de ese trámite.

2.6. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que las decisiones emitidas en la salvaguarda y en el trámite de desacato «nunca [le] fueron notificadas de manera personal», a más que, tuvo la representación legal de Humana Vivir EPS hasta el año 2009, cuando culminó la intervención forzosa, tal como constan en las resoluciones, las cuales fueron debidamente inscritas y en tiempo ante la cámara de comercio de Bogotá.

2.7. Anotó que el trámite de desacato quebrantó sus garantías de primer grado, pues no «realizó las etapas regladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991», pues, insiste, nunca fue enterado, ni se individualizó a quien debía atender los requerimientos, sumando a que, Rafael Canal refirió ser el representante legal, situación que no se contempló.

2.8. Agregó que sólo se enteró de dichas decisiones el 28 de abril de 2023, cuando fue notificado del mandamiento de pago librado al interior del proceso coactivo iniciado en su contra, con el fin de recaudar la sanción que le fue impuesta, juicio donde presentó excepciones, indicando, entre otras, que no era el llamado a responder, empero, el proceso sigue en curso, al punto que si en noviembre de 2023 no presenta un acuerdo de pago, lo reportaran ante «el Boletín de Deudores Morosos del Estado», circunstancia que es perjudicial, en la medida en que, «actualmente trabaj[a] como contratista para la Contraloría General de la República, y por ende no se podrá prorrogar o suscribir un nuevo contrato para el año 2024», lo que afectaría su buen nombre, así como la subsistencia de su familia.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor pudo pedir la nulidad por falta de legitimación en la causa frente a la resolución por medio de la cual se libró mandamiento de pago, pero no lo hizo; destacó que el promotor puede demandar los actos administrativos proferidos en el proceso del cobro coactivo; agregó que la salvaguarda también incumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que, la orden de apremio se libró el 28 de abril de 2023 y la tutela incoada el 15 de noviembre siguiente, esto es, más de 6 meses.

2. El Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Neiva relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado; pidió declarar la improcedencia del amparo, porque las decisiones criticadas datan del año 2012, esto es, más de 11 años; remitió link para la consulta del expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo al considerar que los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad están insatisfechos, de un lado, porque si bien al actor dijo desconocer el trámite del desacato criticado, lo cierto es que con la resolución n° DESAJNEGC23-1176 de 28 de abril de 2023 se libró mandamiento de pago, con la que se enteró de lo allí decidido en el juicio constitucional, empero, incoó la acción de tutela el 16 de noviembre de 2023, esto es, más de 6 meses después.

Por otra parte, porque «la piedra angular sobre la cual se erige el trámite jurisdiccional vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, fue proferida el día 28 de abril de 2023» por parte de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Neiva, juicio donde el actor presentó medios exceptivos, entre ellos, que no era el llamado a responder por la obligación que se originó de una sanción por incumplimiento, además de la prescripción de la acción, proceso que está en trámite, pendiente de resolución, donde el promotor puede incoar los medios de defensa ordinarios pertinentes.

Agregó que no demostró la consumación de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que sí cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, comoquiera que, es con la decisión de 30 de octubre de 2023 donde le informan que será inscrito en el «Boletín de Deudores Morosos del Estado» y que de materializarse no podrá continuar como contratista de la Contraloría, que le surgió la afectación, de donde está en tiempo; además, porque se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante la falta de definición de resolución de fondo por parte de la jurisdicción coactiva, quien lleva 12 años con el proceso en trámite, por lo que seguir esperando no resulta eficaz.

CONSIDERACIONES

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Sea lo primero resaltar que, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

3. Siguiendo esos parámetros, de entrada, advierte la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto el quejoso no acreditó haber realizado previamente solicitud formal alguna ante los estrados judiciales accionados, con miras a obtener lo rogado por esta vía supralegal, esto es, la invalidez de la sanción pecuniaria que se le impuso y el consecuente decaimiento del juicio coactivo, lo que torna inviable que busque alcanzar solución de primera mano, al respecto, de parte del juez constitucional, pues insistentemente se ha dicho que éste no puede anticiparse a los pronunciamientos que corresponde emitir a otras autoridades.

Ciertamente, si bien para en el año 2012 Rafael Eugenio Canal Sandoval, en calidad de representante legal de Humana Vivir EPS, pretendió la nulidad de la sanción impuesta, lo cierto es que, al margen de lo allí decidido, conforme al artículo 135 del Código General del Proceso «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», para el caso, el acá accionante.

En cuanto al particular, en un asunto que, mutatis mutandis, resulta aplicable al de ahora, para denegar la protección entonces reclamada por el accionante, con similares motivos a los aquí expuestos, la Corte dijo que:

El resguardo será negado porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En el presente asunto se encuentra que el actor debió alegar ante el Tribunal, a través de la solicitud de nulidad respectiva, las irregularidades que advirtió en su notificación en el trámite incidental en el que fue sancionado; luego, ante la falta de interposición de los medios ordinarios de defensa que el gestor tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, la protección reclamada se torna improcedente. Así, memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)». (STC3579-2020) (CSJ STC5076-2022, 27 abr., rad. 2022-01147-00).

Ahora, la Corte no echa de menos que respecto de la sanción impuesta ya se está adelantando el juicio coactivo con miras a recaudar la obligación contenida en esa decisión, empero, tal situación no es óbice para que el fallador estudie la solicitud de invalidez, e incluso, de inaplicaibilidad de la sanción, aspecto sobre el cual se ha dicho que:

…no resulta de recibo el argumento referido a que a sentencia se cumplió cuando ya se había dispuesto lo pertinente para que se consumaran las sanciones, esto es remisión de copias a la respectiva autoridad para su ejecución. Para el efecto, basta recordar que en STC1985-2020, se explicó, «con posterioridad a lo resuelto, aquélla acreditó el acatamiento de las órdenes superiores que le fueron impartidas; luego entonces, en virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado (…) estaba en la obligación de invalidar en su totalidad el castigo impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, como la multa impuesta ya había sido reportada a la respectiva oficina judicial para el cobro coactivo, no podía ésta levantarse» (Negrilla fuera de texto). (CSJ, STC16362-2022).

Por tanto, este reclamo tutelar es inviable, comoquiera que el actor no ha acudido ante las autoridades que cuestiona para exponer las situaciones traídas en esta demanda de amparo, procurando la solución adecuada de la problemática que dice lo afecta, en tanto que, se itera, este mecanismo excepcional de protección impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, siendo pertinente destacar que de obtener solución favorable respecto a su supuesta falta de enteramiento, podrá allí agotar los demás aspectos que aquí planteó, los que, por sustracción de materia, en la actualidad tampoco puede abordar el fallador constitucional.

4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00284-02

   

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