ATC216-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00007-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

ATC216-2024

Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00007-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1.        El accionante sin señalar en concreto las garantías quebrantadas, presuntamente conculcadas por la autoridad acusada, solicitó, se ordene «el pago inmediato de la beca en su totalidad de los estudios de… doctorado y posdoctorado con los pagos de manutención y vivienda, nacionales e internacionales en dólares, con pago de la visa y el pasaporte», asimismo, se disponga la expedición de «los títulos de doctor y posdoctor en las universidades y los convenios y los pagos respectivos a su cuenta», además, «el pago de los contratos laborales vigentes… y se paguen las indemnizaciones de las demandas laborales».

2. Del engorroso escrito de tutela y de lo que reposa al interior del expediente, se extrae que su queja se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:

2.1.        Óscar Fernando Quintero Mesa presentó una primera acción de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional con el fin de que se convalidaran los títulos de Doctor o PH en Ciencias e Ingeniería con énfasis en Ciencias Ambientales de la Institución Atlanctic Internacional University -Hawái, así como el de Posdoctorado en Procesos Sintagmáticos de la Ciencia y la Investigación con origen en Venezuela y Curazao, pues el acto administrativo expedido por la cartera ministerial, en su sentir, confundió las 2 solicitudes y las archivó.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien el 9 de octubre de 2020 accedió al derecho de petición del actor, ordenando al Ministerio emitir y poner en conocimiento del actor la respuesta de fondo a su solicitud de convalidación del título de Posdoctorado, en lo demás negó, pues contra la decisión de no acceder a la convalidación del título de doctorado el promotor no formuló recursos; determinación confirmada, en sede de impugnación, el 20 de noviembre siguiente, por el Tribunal.

2.3. Del escrito poco claro de tutela y sus anexos, se extrae que el quejoso se duele del fallo referido a espacio, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira concedió a un amparo a las allá accionantes, con el fin de que la Universidad Tecnológica de esa ciudad, adelante todos los trámites a su cargo y las promotoras culminen exitosamente el proceso de inscripción y legalización como becarias en los doctorados de interés; además porque «la Juez del Juzgado Quinto dio una orden al Ministerio de Educación para que [les] notificara sobre la acción constitucional de amparo y no lo hizo… incurrió en prevaricato por omisión, dilación y obstrucción, prevaricato pro acción y fraude judicial… a diferencia de las compañeras [él] ya terminó el título de doctorado y posdoctorado».

3. 3.  El 16 de enero de estas calendas, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió a trámite la presente acción supralegal y, posteriormente, negó el resguardo tras considerar el presupuesto de inmediatez no estaba satisfecho, en la medida en que el fallo de tutela criticado, el cual fue emitido por el Juzgado accionado, data del 9 de octubre de 2020 y la salvaguarda incoada el 15 de enero de 2024, determinación que no fue revisada por la Corte Constitucional.

Agregó que como el accionante no es profesional en derecho y se nota un «grave desconocimiento sobre el ejercicio de la acción de tutela», dispuso «oficiar al Defensor Regional del Pueblo del Valle del Cauca, para que a través de sus funcionarios o de un Defensor Público, le brinde asesoría legal a Óscar Fernando Quintero Mesa, respecto de los reclamos que el accionante desordenadamente y sin precisión presenta en esta tutela (Art. 282 de la C. Pol., Ley 24 de 1.992».

4. El anterior fallo fue impugnado por el tutelante.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Del relato fáctico expuesto en la solicitud de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues el auxilio constitucional está dirigido contra el fallo de 9 de octubre de 2020 por medio del cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali concedió parcialmente un primer amparo de tutela incoado por el promotor, mismo que, en sede de impugnación, fue confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 20 de noviembre de ese año; de donde, la ahora queja constitucional se extiende a ese colegiado.

De ahí que, sin duda, su queja involucra la decisión del Tribunal, por lo que el referido colegiado debía ser vinculado por pasiva, lo que impedía que resolviera válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, de la acción de tutela, en primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo).

En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:

No obstante que la acción va dirigida contra el estrado que conoce del proceso…memorado en primer grado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se pronunció en ese asunto …Por ello, no queda duda alguna que los supuestos sobre los cuales se cimienta la reclamación comprenden tanto al funcionario del circuito como a su superior funcional, en la medida en que éste último Cuerpo Colegiado como se dijo tuvo injerencia en el caso ahora debatido al decidir la suerte de la alzada propuesta por la demandante (CSJ ATC, 7 jun. 2012, rad. 00066-01; reiterado en ATC438-2015, 7 feb. 2015, rad. 02190-01).

2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:

El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).

3. 3.  Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades», esta Corporación precisó que:

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01).

4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.

2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de rigor.

3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Ausencia justificada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 76001-22-03-000-2024-00007-01

   

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