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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00399-00
ATC196-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00399-00
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y, Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Héctor Saúl Vargas Heredia contra la Secretaría de Tránsito de la última población.
ANTECEDENTES
1. A la primera de las dependencias judiciales en mención fue repartida la demanda rectora del trámite de amparo arriba descrito, la que a través de auto del día 7 del mes y anualidad en curso estimó hallarse en imposibilidad de dirimirla, en la medida en que, grosso modo, la afectación objeto de denuncia «tiene (…) origen» en Chocontá.
2. Por su parte, el despacho receptor del expediente planteó la colisión negativa de marras con providencia del día siguiente, luego de destacar, en síntesis, el respeto a la facultad -elección- del convocante.
CONSIDERACIONES
1. En esta Corporación reside la atribución para desatar el conflicto competencial bajo estudio, al tenor del artículo 18 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 139 del Código General del Proceso, habida cuenta que los estrados en disputa pertenecen a diferentes distritos judiciales (de Bogotá y Cundinamarca, en su orden).
2.1. El precepto 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por la regla primera del decreto 333 de 2021, establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del [d]ecreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…», siendo el principal objetivo de la anterior disposición facilitar al pretenso agraviado (accionante) la elección del juez que deba resolver sobre la protección a implorar, de tal suerte que cualquiera de los dos eventos intencionalmente subrayados, por lo general, puede coincidir con el de domicilio o residencia de aquel, según sea el caso.
2.2. Asimismo, el numeral primero de la citada norma (artículo 2.2.3.1.2.1, decreto 1069 de 2015) indica que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales», como aquí aconteció.
2.3. Claro es que el acá promotor escogió a los jueces de Bogotá (ciudad de su domicilio) para impetrar el libelo tuitivo de la referencia, circunstancia por la cual debe entenderse que precisamente en dicha urbe es que ha tenido lugar la vulneración que alega y, a la postre, no se percibe obstáculo alguno a fin de que allí sea desenvuelto el examen constitucional correspondiente.
3. Por las breves cavilaciones venidas de decantar, el despacho al que inicialmente le tocó por reparto la demanda es el apto para asumirla, ya que, remárquese, esta puede instaurarse en cualquiera de los lugares donde adquiera materialidad o irradie efectos la actuación o pretermisión disentidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve: declarar competente al Juzgado 10 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la acción de tutela del epígrafe. Remítansele las diligencias.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00399-00