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Rad. nº 11001-02-04-000-2023-02201-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2022-2024
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02201-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Teodoro Aksiuk Boichkle instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito, ambos de Medellín, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en la causa n° 05001-60-00-248-2017-00139-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó se ordene «la nulidad de la sentencia que ordenó la preclusión y en su lugar se ordene a la Fiscalía General de la Nación a Reanudar la investigación».
De los medios de convicción aportados y el escrito inaugural se extrae que el 21 de octubre de 2015 el promotor fue requerido por dos uniformados de la Policía Nacional y trasladado al CAI de El Poblado donde al verificar sus antecedentes constataron que por parte de las autoridades administrativas de inmigración Colombia había dos resoluciones sancionatorias, una de ellas que había ordenado la deportación del señor Aksiuk Boichik con la prohibición de ingresar al país durante cinco (5) años y la otra, con orden de expulsión, con la prohibición de ingreso por diez (10) años. Por estos hechos formuló denuncia penal (29 nov. 2016) en contra de los policiales y les endilgó los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, privación ilegal de la libertad y falsedad ideológica en documento público.
El asunto se asignó al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, despacho que a solicitud del ente acusador decretó la preclusión de la investigación (20 feb. 2023), determinación que apeló y el Tribunal confirmó (2 may. 2013).
Se dolió de que en su caso se incurrió en error al considerar que era deber de los agentes de la Policía Nacional verificar que su estadía en el territorio nacional era ilegal, sin dilucidar que dicha potestad solo corresponde a las autoridades de Migración Colombia y, además, no se le indicó el soporte normativo que habilitara la actividad policial.
2.- El juez de conocimiento remitió el enlace del expediente. La magistratura de la alzada defendió su proveído. La Fiscalía 170 Seccional de Medellín respaldó la actuación por la atipicidad de las conductas punibles denunciadas.
3.- La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la razonabilidad en las decisiones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
Preliminarmente, se precisa que la Sala circunscribirá su atención al interlocutorio de 2 de mayo de 2023, a través del cual el juez plural ratificó la decisión de terminar el proceso por preclusión por atipicidad. Ello, por cuanto esa autoridad fue la que definió la controversia. Sobre el punto, y como lo ha dicho la Sala,
(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (STC2242-2015, STC5150-2023 reiterada, entre otras, en STC6147-2023).
Aclarado lo anterior, se advierte que la protección solicitada no puede salir avante, ya que la determinación criticada obedece a una hermenéutica razonable de los artículos 331 y numeral 4° del 332 de la Ley 906 de 2004, e igualmente se ajusta a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia, y a las circunstancias particulares de la controversia.
En efecto, la magistratura de la alzada luego de pormenorizar en el caudal probatorio que en ese escenario se aportó y en ese tópico comenzó por analizar las conductas punibles endilgadas a los policiales, escenario en el que explicó,
(…) la Policía Nacional, en virtud de esas funciones, puede solicitar documentos a los ciudadanos para verificar antecedentes, como lo que realmente ocurrió en este caso. Los policiales avistaron al señor Teodoro Aksiuk Boichuk por el sector del poblado, le solicitaron que se identificara, constatando que no tenía antecedentes penales pero sí que por parte de las autoridades administrativas de inmigración Colombia habían dos resoluciones sancionatorias, unade ellas que había ordenado la deportación del señor Aksiuk Boichik con la prohibición de ingresar al país durante cinco (5) años y la otra, con orden de expulsión del mismo país, con la prohibición de ingreso por diez (10) años.
Una vez que el ciudadano fue abordado, se le pidió que enseñara su documentación y fue llevado al CAI del Poblado, donde se verificó que efectivamente el ciudadano estaba en el país de manera irregular y por ello fue puesto a disposición de las autoridades administrativas de inmigración Colombia.
De los elementos materiales con vocación probatoria, aportados por la Fiscalía, se tiene la denuncia del señor Teodoro Aksiuk Boichuk, quien indica que cuando se disponía a regresar a su carro, saliendo del banco Davivienda ubicado cerca al parque del Poblado, observó al funcionario de Migración Colombia Jesús Alberto Villafañe Barros hablando con unos de los patrulleros aquí indiciados y señalándolo con el dedo y sin que terminara de cruzar la calle, el otro patrullero lo abordó y sólo a él le pidió los documentos, diciéndole que lo acompañara al CAI que estaba alfrente; estando allí, llevaba más de diez minutos, pedía que le devolvieran los documentos y lo dejaran ir o se iría por su cuenta, a lo que llegaron seis policías más y lo rodearon, nunca lo esposaron, y le dieron que debía esperar que llegara una patrulla para ser llevado a Migración Colombia, y según el denunciante, de este hecho se derivan los delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y falsedad en documento público, pues lo plasmado en el informe no se ceñía a la realidad.
En esa línea argumentativa y luego de analizar algunos de los testimonios infirió que,
(…) razón le asistió a la juez de primera instancia para decretar la preclusión de la investigación en favor de los señores aquí indiciados. No se observa esa privación ilegal de la libertad que depreca el denunciante, en tanto en esa colaboración armónica entre las entidades del estado fue que precisamente migración Colombia le solicitó a la policía que efectivamente trasladara al ciudadano para hacer efectiva esa medida administrativa de expulsión del país y que estaba incumpliendo el ciudadano. Es más, el director de migración Colombia expuso que fue el mismo señor Teodoro quien solicitó ser acompañado por los miembros de la policía porque desconfiaba de los funcionarios de migración Colombia. La Policía Nacional estaba cumpliendo con el deber que la Constitución le impone, de velar por la protección y soberanía del Estado, y como antes se dijo, velar por la conservación del orden público interno relacionado con la seguridad, la salubridad, la tranquilidad, ecología y la moral pública. En momento alguno los policiales abusaron de sus funciones, en momento alguno le dijeron que estaba capturado, simplemente le informaron que se verificarían sus anotaciones y sería trasladado a migración por la medida administrativa que sobre él pesaba.
No puede pretender el defensor, que la Policía Nacional se haga la de la vista corta y pase por alto una situación que tiene relevancia jurídica, como es la de trasladar al funcionario competente a un ciudadano que se encuentra de manera irregular en el país. Son precisamente esas funciones las que tanto como la Constitución, la ley, y otras normas establecidas les asignan. En momento alguno el ciudadano fue retenido sin razón alguna, y no necesariamente los miembros de la fuerza pública retienen a una persona porque haya cometido una conducta delictiva o porque tenga orden de captura. De manera preventiva pueden verificar antecedentes penales, entre otros, y en este caso, fue la misma inmigración Colombia quien le solicitó a la policía trasladarlo a sus instalaciones, pues precisamente sobre el ciudadano pesaba una orden de expulsión del país, y aun así permanecía de manera irregular en el mismo. Esa actuación de ninguna manera puede catalogarse como una privación ilegal de la libertad, reiteramos, en momento alguno se le dijo al ciudadano que quedaba privado de la libertad o que tenía orden de captura, en fin. Se le dijo que pesaba sobre él una medida administrativa y sería trasladado a la entidad correspondiente para hacerla efectiva.
Hay que indicarle al defensor que la Policía Nacional tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y es precisamente esa colaboración armónica entre entidades que ayudan a cumplir el fin estatal de protección de la ciudadanía y del Estado, por consiguiente, en este caso, en virtud de la retención y posterior traslado del señor Teodoro Aksiuk Boichuk a migración Colombia, no se traduce en una privación ilegal de la libertad, como lo pretende la defensa. La argumentación de la A quo fue amplia y suficiente para declarar la preclusión de la investigación sobre este presunto delito que no se evidencia haya ocurrido.
De contera, decimos lo mismo frente al delito establecido en el Artículo 416 del Código penal, pues conforme a lo anotado, no se evidencia un actuar arbitrario e injusto por parte de los policiales. Ellos no le exigieron – que podían hacerlo- los documentos al señor Teodoro porque sí, fue ante la solicitud de funcionarios de Migración Colombia que les pidieron que efectuaran una verificación de la situación del denunciante en el país, pues pesaba sobre él una resolución administrativa de expulsión del país, por ende, los miembros de la policía, ante la solicitud del director de migración Colombia, llevaron al ciudadano a las instalaciones de la entidad para que procediera con lo correspondiente. Es que no se puede predicar arbitrariedad de la policía nacional frente a un traslado cuando fue solicitado por otra entidad del Estado, sin que ello evidencie arbitrariedad alguna.
Para con fundamento en el proveído CSJ AP242-2020 concluir que,
(…) los policiales actuaron en cumplimiento de un deber, no por voluntad propia, sin excederse en el ejercicio de sus funciones y con propósitos distintos a los personales, como era garantizar que efectivamente una medida administrativa que pesaba sobre el ciudadano fuera ejecutada.
Finalmente, en lo relacionado con el punible de falsedad ideológica en documento público puntualizó que,
(…) frente a la falsead ideológica en documento público que depreca el denunciante debe investigarse, debemos anotar que tampoco se evidencia la misma. Afirmó el señor Teodoro que en
la falsedad se presentaba porque en el acta se consignó que “se le solicitó el pasaporte o cédula de extranjería, los cuales no portaba, y por ello se llamó a los oficiales Migración Colombia de la Regional Medellín para la revisión de los mismos.” Y estima que es falsa, porque los oficiales de migración estaban en el lugar y fue Jesús Alberto Villafañe Barros quien con señas le indicó a los policías que era a él a quien debían pedir los documentos y una vez retenido, les confirmó con gestos que era él a quien estaban buscando.
Podemos afirmar que efectivamente esa afirmación plasmada en el acta, es similar a la que se anotó en el libro de población que fue aportado como elemento material probatorio por parte de la Fiscalía, en el que se consignó efectivamente el procedimiento. No encuentra esta Sala una situación que efectivamente permita inferir que lo plasmado en el acta es falso, pues efectivamente los policiales solicitaron documentos al ciudadano, éste no los portaba, fue al vehículo por ellos y al verificar en migración Colombia, se evidenció que contra él pesaba una medida administrativa de expulsión del país, procediendo entonces a dejarlo a disposición de la autoridad competente.
En momento alguno se negó por los uniformados que la información haya sido suministrada por los miembros de migración Colombia, además de ello, acorde a la declaración rendida por el funcionario de migración Colombia Carlos Alberto Villafañe, el ciudadano solicitó el acompañamiento de la Policía por no confiar en los funcionarios de Migración Colombia. A manera de conclusión, tenemos que la actuación de los agentes de la Policía se hizo conforme a la Constitución y la ley, que es un absurdo que alguien alegue a favor su propia incuria, puesto que el denunciante estaba residiendo en el país de manera ilegal, contraviniendo las prohibiciones de permanecer en territorio colombiano, en dos decisiones diferentes, este insista en su permanencia y además que quienes tienen el deber de efectivizar esas órdenes se les sancione por cumplir con su deber, se le recuerda, al recurrente que existen una variada modalidad de privación efectiva de la libertad distinta de la captura, como, en este caso, la retención para verificar ciertos antecedentes como el de permanencia lícita en el país, y, por último, de lo alegado por el recurrente, ello está con absoluta ausencia de pruebas, es decir no existe un fundamento fáctico que las sustente.
Y en ese orden de ideas concluyó que debía confirmarse la decisión del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, mediante el cual concedió la preclusión de la investigación solicitada por el ente acusador en favor de los allá indiciados.
Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento plausible sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y los precedentes de la homóloga de la especialidad penal que rigen la materia, queda en evidencia que el anhelo del impugnante es anteponer su propio criterio para obtener el resultado al que aspira, razón por la que no debe olvidarse que la fuerza pública está habilitada para en el marco de la Constitución y la Ley ejercer las labores de su competencia, en palabras del órgano límite constitucional dichas actividades,
Por lo explicado, como se anticipó, la resolución de primer grado será convalidada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZALÉZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. nº 11001-02-04-000-2023-02201-01