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Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-00577-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ATC317-2024
Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-00577-00
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad- y su homólogo Primero de Florencia, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promueve Jaime Alexander Bautista Arias «en calidad de funcionario del INPEC, dirigente sindical y presidente departamental Boyacá [de la Asociación Sindical Empleados Penitenciarios -Asep-]», contra la Gobernación de Caquetá.
ANTECEDENTES
1. El promotor, interpuso la presente acción ante los «[jueces] reparto del Circuito de Tunja», con el propósito de que se ordenara a la querellada resolver la petición que formuló el 3 de enero último, en procura de obtener las directrices necesarias para «vincular la cuestión carcelaria y el Sistema Carcelario dentro del diseño de los planes integrales de seguridad y convivencia y los planes de desarrollo territorial»; pues «han pasado los términos y no h[a] recibido respuesta».
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad-, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, «de la revisión del fundamento fáctico descrito en la petición y de los anexos allegados, es claro (…) que la posible vulneración a derechos fundamentales tiene lugar en el municipio de Florencia – Caquetá», por lo que remitió las diligencias a los juzgados civiles municipales de esa urbe.
3. El estrado judicial receptor, esto es, el Primero Civil Municipal de Florencia, también rehusó la atribución, tras considerar que «revisado el escrito de tutela, el señor Jaime Alexander Bautista Arias, señala actuar en calidad de funcionario del Inpec, dirigente sindical y presidente departamental Boyacá, y es allí donde podrían producirse los efectos de la violación de los derechos alegados», por lo que, «como el actor eligió el que corresponde al factor territorial acudiendo al criterio “a prevención” señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, (…) el funcionario al que inicialmente se le asignó la causa no podía rechazarla».
Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. 1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso.
2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.
Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
Por esa vía, la adecuada asignación de peticiones de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar la accionante por cualquiera de ellas.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:
«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).
Tal determinación, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial «está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2021, rad. 42345).
En otra oportunidad, señaló esta Corporación:
3. Caso concreto.
Preliminarmente, esta Sala precisa que el sistema atributivo de competencia preventiva en materia de tutela implica que el promotor «bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos», lo que sugiere, en principio, que en el sub exámine cualquiera de las autoridades en contienda podría proveer sobre el particular.
Lo anterior porque, en primer lugar, la agencia judicial de Florencia se acompasa con la sede de la convocada –y, por ende, allí se origina el presunto acto lesivo–; al paso que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad-, corresponde al lugar en el que se producen los efectos de esa supuesta vulneración, pues el domicilio, tanto del gestor, como de la entidad a la que dice representar, está en esa localidad.
Sin embargo, analizado el sumario, se concluye que quien debe conocer del asunto es el estrado judicial de Tunja, dado que fue el lugar seleccionado por el gestor para tramitar la salvaguarda, siendo válida su escogencia por las razones que anteceden, máxime que, en ese contexto, nada impedía que dicho despacho adelantara la causa.
Al respecto, cabe reiterar que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022, 10 feb. 2022, rad. 0426-00; ATC095-2022, 2 feb. 2022, rad. 00273-00; ATL095-2020, 29 ene. 2020, rad. 87608; ATL1303-2018, 20 jun. 2018, rad. 80327; APL1738- 2021, 16 nov. 2021, rad. 120439; AP924-2020, 12 mar. 2020, rad. 109683; APL5980-2021, 25 nov. 2021, rad. 01997-00; APL5984-2021, 02 dic. 2021, rad. 02026-00; APL5577 4 nov. 2021, rad. 01829-00 entre otros).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad-, el llamado a dirimir la tramitación de la referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja -transformado transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad-, para conocer de la acción constitucional de la referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la mentada autoridad, por intermedio de la oficina respectiva, para que asuma el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los estrados involucrados y a la parte accionante, anexando copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Rad. n.º 11001-02-03-000-2024-00577-00