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Rad. n.º 11001-22-10-000-2023-01696-01
ATC318-2024
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01696-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Henry Chacón Díaz interpuso contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el trámite de fijación de cuota alimentaria que se inició en su contra (rad. n.º 2023-00198), por cuanto, a causa de su «desconocimiento», no habría constituido apoderado para defender sus intereses, pese a lo cual se adelantó la audiencia inicial de forma virtual.
2. En consecuencia, pidió, en compendio, «la nulidad de la [diligencia] realizada el 29 de noviembre del 2023 a las 11:00 am, en concordancia con los artículos 372, 373 y 392 del CGP ibidem al interior del proceso No. 11001311002520230019800” [y] fijar nuevamente fecha para realizar esa diligencia de modo que se habilite y se sanee (sic) las afectaciones al derecho fundamental del debido proceso y la necesaria intervención del juez constitucional para subsanar el yerro advertido».
2. En primera instancia, con decisión de 22 de enero de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «el juzgado convocado no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante. Por el contrario, éste omitió el deber de conferir poder a un abogado para que lo representara o solicitar uno de oficio y por ello pasó por alto contestar la demanda y poder intervenir en las etapas de la audiencia inicial e instrucción y juzgamiento, como la fijación del litigio y los alegatos de conclusión; no solicitó tampoco suspensión de la audiencia mientras confería poder a un profesional del derecho y, en general, no puso de presente inconformidad alguna».
3. El tutelante impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 7 de febrero siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
4. En segunda instancia, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo manifestó, el 20 del mismo mes y año, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo a quien el a-quo constitucional vinculó al presente trámite supralegal como Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada.
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Rad. n.º 11001-22-10-000-2023-01696-01