ATC322-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01427-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

ATC322-2024

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01427-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de enero de 2024, en la acción de tutela que Guillermo Mejía Rodríguez promovió contra el Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad, tramite en el que fueron citados el agente del Ministerio Público y las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado N° 2012-00395, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa, tutela judicial efectiva y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que adelantó proceso de refracción de la partición para obtener lo que le corresponde como sucesor del causante Alfonso Mejía Fajardo, proceso en el que en 2014 se llevó a cabo la primera diligencia de avalúos e inventarios para adicionar y concretar la partida de los frutos, y que se tramita en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.

Indicó que, en una segunda diligencia de avalúos, efectuada en 2018, se presentaron las pruebas de propiedad del ganado en cabeza del causante y el cálculo de frutos actualizado, que arrojó cifras que explican los perjuicios irremediables con una posible demora judicial inexcusable.

Refirió que el 19 de enero de 2022, su apoderado judicial reiteró al Juzgado de conocimiento las razones por las cuales la señora Patricia Molano no estaba reconocida en el proceso, sin que haya emitido pronunciamiento, y el 26 de abril de 2022 le solicitó al Juez no atender los requerimientos de la señora Molano, porque no estaba reconocida en el juicio.

Señaló que en los mismos términos se encuentra la solicitud de efectuar control de legalidad que radicó ante el accionado el 18 de mayo de 2022, y en la insistió en las razones del porqué debería declararse en firme el avalúo presentado, sin que a la fecha haya sido resuelto de fondo, pues «tan solo el despacho expresa cerrada y ciegamente, estarse a lo anterior», lo que genera la vulneración a los derechos que reclama.

Hizo alusión a las acciones de tutelas formuladas con antelación por las partes en el proceso cuestionado, ante la excesiva mora injustificada de la autoridad judicial en resolver las peticiones formuladas, las que han sido falladas de manera favorable.

Destacó que la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, el 13 de abril de 2023 concedió el amparo y ordenó al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, que en el término perentorio de diez días (10) días, «decida en el sentido que corresponda las solicitudes elevadas el 19 de enero de 2022 (intervención de la señora Patricia Molano), la de 18 de mayo de 2022 (control de legalidad)», y, ante el incumplimiento del accionado, promovió el 16 de mayo de 2023 incidente de desacato, que fue admitido por el Tribunal Superior y se encuentra en trámite.

Agregó que el Juzgado accionado en un «supuesto» cumplimiento a la orden de tutela, profirió decisión el 19 de mayo de 2023, sin embargo, en esa oportunidad tampoco resolvió de fondo en cuanto a los argumentos que sustentan sus peticiones.

Sostuvo que «el Juez desviadamente entendió y consideró ahora, que lo que se pedía era que no se escuchara a su abogado, y resolvió, que le asiste derecho al abogado de intervenir, cuestión diferente a lo peticionado. Respecto a los argumentos del control de legalidad, se ordenó nuevamente estarse a lo resuelto anteriormente, sin resolverse en definitiva ni analizarse, ninguno de los argumentos concretos expresados e insistidos varias veces y en diferentes ocasiones. Lo único que se decidió, sin motivación alguna, fue estarse nuevamente a lo ya decidido anteriormente, sin entrar a analizar el despacho, ningún argumento concreto expresado, ya sea para desvirtuarlo o acogerlo, como ordena la ley».

Explicó que, por lo anterior, presentó solicitud de complementación o adición contra esa decisión, al igual que formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero se negó, sin que se conozca la suerte del segundo.

Advirtió que el Juzgado de conocimiento en auto de 30 de agosto de 2023 resolvió de manera desfavorable la solicitud de adición, en cuanto a la intervención de Patricia Molano, determinación en igual sentido, recurrió en reposición y apelación.

En escrito de ampliación de la queja, relató que el 16 de noviembre de 2023 se profirieron dos autos, sin embargo, estas decisiones aún siguen sin resolver sus cuestionamientos «rehusándose» el Juzgado a obedecer lo decidido por el Tribunal Superior en relación con la intervención de quien no es parte y sobre el control de legalidad.

2. Como fundamento de lo expuesto, solicitó,

(…) 1. Tutelar a mi favor los derechos fundamentales acá invocados y cualquiera otro que se pruebe ha sido violado.

2. Consecuencialmente ordenar, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión que ponga fin a la primera instancia, se proceda a corregir el yerro jurídico y las demoras injustificadas en que se haya incurrido y que dé lugar a esta acción de tutela, etc

3 Ordenar que se acate lo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014, sobre que no fue reconocida la señora Patricia Molano.

4 Ordenar que en el término de 2 días siguientes a la notificación, se resuelva: el recurso de apelación contra el auto de 19 de mayo de 2023 en lo referente al control de legalidad

5 Ordenar que en el término de 2 días siguientes a la notificación, se resuelva: los recursos de; reposición y en subsidio el de apelación, en contra de los sendos autos del 19 de mayo y del 30 de agosto de 2023.

6 Ordenar que no se siga atendiendo a PATRICIA MOLANO en el proceso.

Como pretensiones adicionales, requirió,

«Ordenar que se revoque el auto que ordenó la pericia del avalúo nuevo de frutos, y en reemplazo se ordene la aprobación del avalúo de los frutos presentados en la audiencia de inventarios y avalúos

Ordenar que no tenga efecto lo actuado respecto a Patricia Molano».

3. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en sentencia de 25 de enero de 2024, negó la protección ante la ausencia del requisito de la inmediatez y por carencia actual de objeto, que fue impugnada por el accionante.

CONSIDERACIONES

1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Pues bien, de la revisión del expediente digital allegado a este trámite, se desprende la falta de competencia de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para definir el amparo en primera instancia, por cuanto, esa Corporación ha conocido en sede de apelación de decisiones proferidas por el Juzgado accionado, y lo que pretende el accionante es que «se acate lo decidido en auto por el Tribunal de familia, desde el 18 de septiembre de 2014».

Así mismo, se observa que el aludido Tribunal Superior, conoció en sede de tutela, el proceso sometido a escrutinio de la Sala, y profirió fallo estimatorio de las pretensiones el 13 de abril de 2023, órdenes que afirma el actor, que igualmente no se han cumplido cabalmente.

3. Ante tal panorama, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a esa Corporación, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, adoptó decisiones que informa el accionante no se han acatado por el Juzgado accionado, razón por la que, indudablemente, debe ser vinculada al presente amparo.

4. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.

5. Con fundamento en lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.

DECISIÓN

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural para que realice el reparto, tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-22-10-000-2023-01427-01

   

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