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Radicación n°. 20001-22-14-004-2023-00215-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
ATC323-2024
Radicación n° 20001-22-14-004-2023-00215-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC843-2024 proferida el 7 de febrero de 2024, que presenta por Cindy Paola Barrios Amaya y su apoderada judicial, proferida en la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes efectúan la señalada reclamación en relación con el fallo enunciado, mediante el cual esta Sala confirmó la decisión proferida el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó el amparo formulado por Cindy Paola Barrios Amaya, con ocasión a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00369-00.
2. En sus escritos, manifestaron, en síntesis,
(…) 2. Que estando dentro de la oportunidad legal, informo que no se resolvió mi pretensión subsidiaria plasmada en la acción de tutela, esta es: “PRETENSIÓN SUBSIDIARIA Ordenar al Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Valledupar que proceda a Inaplicar en el proceso ejecutivo de alimentos, radicado: 20001-31-10-002-2022-00369-00, la sentencia dictada en audiencia virtual de fecha 23 de noviembre de 2023, esto, por la omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley es obligatoria porque la jueza no hizo el interrogatorio (CGP artículo 372- audiencia inicial; en su numeral 7, parágrafo segundo: habla de la obligatoriedad de interrogatorio de modo exhaustivo de parte del Juez por el objetivo del proceso) y la jueza en el auto que citaba a audiencia cito a las partes, a quienes se le practicará interrogatorio y no lo hizo, existiendo entonces una nulidad: (CGP art.133 #5 » omisión de la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria » ) siendo relevante mi interrogatorio, pues reafirmaría lo que ya se venía diciendo en el escrito de demanda y al descorrer el traslado de las excepciones propuesta por el demandante, esto es, que efectivamente existen abonos por efecty que siempre se han reconocido. Y teniendo en cuenta la condición de víctimas del conflicto interno armado de Colombia de los accionantes, como acción afirmativa, solicito que dentro de las 48 horas siguientes, se realice nuevamente la audiencia con las pruebas aportadas y dando la oportunidad del interrogatorio por parte de la Jueza”.
3. Igualmente, que en la impugnación presentada manifesté en el numeral 51, que mi pretensión N° 4 de la acción de tutela no había sido resuelta en primera instancia, y señalé que la misma tiene como fundamento los hechos N° 10 del escrito de la acción de tutela, por lo que solicité se resuelva la misma y se me brinde protección, de lo que tampoco existió pronunciamiento con la sentencia de segunda instancia.
4. Que sobre mis reparos señalados en la impugnación de la sentencia de primera instancia en el último párrafo del numeral 5, manifesté: Que la acción de tutela fue admitida mediante auto de fecha Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) notificado ese mismo día, y se le otorgó a las accionadas el término perentorio de un (01) día, para ejercer su derecho de contradicción y defensa, y los accionados Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Valledupar, Alexander Manuel Cantillo Barrios y Abogada Dra. Claudia Fernanda Hernández Contreras realizaron su pronunciamientos fuera de la oportunidad legal brindada por los H. magistrados de primera instancia, que solicito no sean tenidos en cuenta por ser extemporáneos, y se tengan los hechos y pretensiones como ciertos, se resuelve de plano, conforme lo prevén los artículos 19 y 20 Decreto 2591 de 1991.
Que con ocasión a lo anterior, en la sentencia de segunda instancia de fecha siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), radicado: 20001-22-14-004-2023- 00215-01, Magistrada ponente: H. Martha Patricia Guzmán Álvarez, se dijo: “(…) Finalmente, en cuanto a la extemporaneidad de las respuestas allegadas por el Juzgado accionado y vinculados en el trámite de la primera instancia, ha de señalarse que tal aspecto constituye en un hecho nuevo que no fue plasmado en el escrito de tutela, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes, la Sala se abstendrá de realizar el estudio de tal aspecto. (…)”
Nótese que al parecer el Juzgador, (…), consideró que al reparar en mi impugnación la extemporaneidad de las respuestas allegadas por los accionados Juzgado Segundo De Familia Del Circuito De Valledupar, Alexander Manuel Cantillo Barrios y Abogada Dra. Claudia Fernanda Hernández Contreras, me refería presuntamente a la actuación realizada dentro del proceso ordinario de ejecutivo de alimentos, radicado: 20001- 31-10-002-2022-00369-00, razonamiento que llego porque el juzgador menciona; “ha de señalarse que tal aspecto constituye en un hecho nuevo que no fue plasmado en el escrito de tutela” por lo que se solicitara con este escrito frente a esa frase aclaración, porque mi reparo no corresponde a señalamientos de extemporaneidad de las respuestas allegadas por los accionados en el proceso ordinario de ejecutivo de alimentos, si no por el contrario, al pronunciamiento realizado dentro de la acción constitucional, en donde la oportunidad para señalar de extemporáneos las respuestas de esos accionados, es en la impugnación y no en el escrito de tutela, cuando todavía no ha existido un pronunciamiento de los mismos para ejercer su derecho de contradicción y defensa, siendo procedente un estudio de este reparo realizado en la impugnación de forma clara, precisa y de fondo, por lo que también se solicita adicción en cuanto al último párrafo del numeral 5, una vez sea aclarado»
(…) Que, sobre lo anterior, resalto que la Constitución Política en su artículo 86 estableció la acción de tutela a fin de garantizar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares encargados. Que en el caso en concreto se traduce que al tratarse del uso de un mecanismo constitucional que se tramita y desarrolla con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, el mismo tiene una resolución pronta, razón de a ver otorgado el magistrado ponente en primera instancia mediante auto admisorio de fecha Quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), notificado ese mismo día, el término perentorio de un (01) día, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, que al no haberlo hecho, podía ser objeto de reproche dentro de la oportunidad legal, como lo hizo la señora Cindy Paola Barrios Amaya, quien no dudo en repáralo en su escrito de impugnación, y por lo que no se le debería reprochar el no haberlo manifestado en el escrito de la acción de tutela, cuando esto no había pasado y el hecho se dio de forma sobreviniente. Siendo procedente un estudio de este reparo de forma clara, precisa y de fondo, máxime si se observa que la accionante está actuando en representación legal de su hijo menor de edad (…) por las actuaciones judiciales dentro del proceso ordinario de ejecutivo de alimentos, radicado: 20001-31-10-002-2022-00369-00 y quien señala estar ante un perjuicio irremediable del cual [es] testigo, por sus condiciones personales (folio 17 y 18 del expediente – constancia de desplazados) y económicas (folio 14 al 16- puntaje del sisben A) y lo dicho por la misma en todo el trámite constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a la acción de tutela las disposiciones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar las normas especiales que reglamentan este decurso y no le sean contrarias a su esencia residual, expedita e informal.
Lo que se hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 del Estatuto Procedimental y, según el primero de ellos,
«la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». (Se enfatiza).
De acuerdo con el segundo,
«Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)». (Se enfatiza).
De otra parte, de conformidad con artículo 302 ibídem,
«las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos (…).
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (Se enfatiza).
2. Como lo ha comprendido la jurisprudencia, lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del Juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo.
3. Se concluye la inviabilidad de las solicitudes formuladas, si se tiene en cuenta que lo invocado por la accionante y su apoderada judicial es improcedente, por cuanto en la sentencia STC843-2024 de 7 de febrero de 2024, por la cual se confirmó la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el amparo promovido por Cindy Paola Barrios Amaya contra el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, fueron analizadas todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo de alimentos 2022-00369-00, y se determinó la improcedencia del amparo, al no encontrarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, lo que impedía acceder a las pretensiones [principales y subsidiaria] de la acción de tutela, ni adentrase al estudio de fondo del asunto sometido a escrutinio de la Sala.
Véase que, en tal oportunidad, se destacó que la accionante, en calidad de demandante, al formular el proceso ejecutivo de alimentos señaló el valor adeudado por el demandado por concepto de cuota de alimentos, y el mandamiento de pago se profirió conforme fue solicitado, sin que de manera posterior hubiera elevado solicitud de corrección o allegado reforma de la demanda, con el fin de modificar la suma reclamada. Además, se señaló que contra el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, no presentó reparo alguno, por lo que cobró firmeza tal decisión.
Finalmente, sobre la «extemporaneidad» de las respuestas allegadas en el trámite de la tutela por el Juzgado accionado y los vinculados, esta Corte refirió «que tal aspecto constituye en un hecho nuevo que no fue plasmado en el escrito de tutela, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso de los intervinientes, la Sala se abstendrá de realizar el estudio de tal aspecto», pues si bien, se suscitó con posterioridad a la formulación de tutela, no se hizo manifestación alguna para advertir esa situación previo a proferirse el fallo de primera instancia.
Con todo, ha de señalarse que el Tribunal Superior a quo en auto admisorio de 15 de diciembre de 2023, concedió el término de un (1) día para que el accionado y vinculados se pronunciaran, además, téngase en cuanta que el artículo 19 del decreto 2591 de 1991 refiere que «El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sea la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación», término que fue acatado por los convocados en el presente trámite. (Resaltado de la Sala)
4. Por lo expuesto se niegan las solicitudes de aclaración y adición formuladas por la Cindy Paola Barrios Amaya y su apoderada judicial.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia STC843-2024 proferida el 7 de febrero de 2024.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a todos los interesados en legal forma.
TERCERO: Surtido el anterior enteramiento, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 20001-22-14-004-2023-00215-01