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Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00172-00
AC320-2024
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00172-00
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Único Promiscuo Municipal de Aipe – Huila-, con ocasión de la demanda verbal promovida por Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P., contra José Vicente Campos Bustos y otros.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda pretende la imposición de servidumbre legal de gasoducto en el predio denominado «ARENOSITA» de propiedad de los demandados, ubicado en el municipio de Aipe (Huila).
En cuanto a la competencia, la parte actora indicó que le correspondía a los jueces civiles del circuito de Bogotá en virtud de su domicilio.
2.- El Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó la competencia mediante auto de 27 de septiembre de 2021, tras argumentar que no es posible aplicar la regla de competencia prevista en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, toda vez que la promotora no tiene las cualidades aludidas en dicha norma.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe, que en providencia de 11 de enero de 2024 resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que al ser la demandante una entidad pública, el juez competente sería el de su domicilio; es decir, Bogotá. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10° ejusdem y el auto AC 140-2020 emitido por esta Corporación, su circuito judicial no es competente para conocer del presente asunto.
II. CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo que el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Con respecto al factor territorial, la regla general que determina la competencia es el lugar de domicilio del demandado, con el denominado fuero personal; sin embargo, el legislador también creó disposiciones especiales dependiendo del tipo de proceso, las cuales permiten radicar la demanda en otras circunscripciones territoriales, como por ejemplo, el fuero contractual, que atiende al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones; fuero social, al domicilio de la persona jurídica involucrada en el litigio; y, fuero sucesoral o hereditario, último domicilio del causante.
A su vez, estos pueden ser concurrentes o excluyentes; en los primeros, el actor puede iniciar la causa atendiendo a varios fueros a su elección, como serían los enunciados anteriormente. En los segundos, la competencia se atribuye por mandato de la ley, lo cual, excluye la posibilidad de elección del interesado, esto ocurre con los procesos en los cuales una de las partes o las dos son de naturaleza pública- fuero subjetivo- contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso; cuando se involucra un menor de edad- sujeto de especial protección- expuesto en el numeral 2° ibídem; al ejercer judicialmente un derecho real, numeral 7° de la misma norma-fuero real- o cuando existe un proceso concursal y de insolvencia, numeral 8° ejusdem.
3.- Tratándose de procesos relacionados con servidumbres, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso consagra una «competencia privativa», que atiende el denominado fuero real, en el que se prevé que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su turno, el numeral 10º del mencionado artículo, también contempla una «competencia privativa», pero en atención al fuero personal, dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
En ese orden, cuando en un proceso se pretende la imposición de una servidumbre por parte de una entidad del Estado, en principio podría entenderse que es competente de manera privativa, tanto el juez del domicilio de la entidad como el del lugar de ubicación del inmueble.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de fueros, la Sala resolvió en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce al fuero personal.
En dicha providencia, reiterada entre otras en AC527-2022, y AC4063-2022, se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
De manera que cuando se trata de procesos relacionados con servidumbres en los que es parte una entidad pública, la competencia para su conocimiento corresponde al juez del lugar del domicilio de esta última, en atención al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ídem, ya que dicho fuero subjetivo adquiere la calidad de privativo, preferente y prevalente.
4.- En el asunto en referencia, la demandante es Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P.; sin embargo, revisado el expediente, no existe ningún elemento de convicción que acredite su actual naturaleza jurídica, concretamente, si es de carácter público o privado. Obsérvese que con la demanda solo se adjuntó el certificado de existencia y representación de dicha entidad, del cual no se deduce la procedencia de los recursos referentes a la participación accionaria de la sociedad.
Así las cosas, para determinar la competencia, en primer lugar, se debe estudiar la situación actual en la que se encuentra Transportadora de Gas Internacional S.A E.S.P., es decir, confirmar si esta sociedad es de naturaleza pública o privada, lo cual, como ya se dijo, en el estado de estas diligencias no es posible comprobar con los documentos obrantes en el expediente y se echa de menos actividad de los juzgadores para obtener e incorporar la información requerida para el efecto.
En esas condiciones, por falta de acreditación de los elementos fácticos que permitan corroborar la tesis del funcionario judicial que tuvo conocimiento inicial del proceso, el mismo se torna prematuro y así se declarará.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. En consecuencia, devuélvase el expediente al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Radicación n. 11001-02-03-000-2024-00172-00